La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que la intervención procesal de los terceros es una institución de carácter restrictivo, en tanto comporta una alteración de la normalidad del juicio, por lo que procederá en aquellos supuestos en los que exista realmente un interés jurídico o legítimo que proteger.
En la causa “Bataan Seguridad S.R.L. c/ Centro Gallego Buenos Aires MTU. CULT. A. SOCIAL s/ incidente de apelación”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que desestimó la pretensión de citar como tercero a la “Fundación Galicia Saúde".
Los magistrados de la Sala F explicaron que “todo conflicto de intereses que motiva el quehacer jurisdiccional se evidencia con la pretensión de un sujeto -individual o plural- que sea resistida por otro”, a la vez que “puede acontecer que las relaciones jurídicas que vinculan a las partes originarias de un pleito, se concatenen con otras relaciones jurídicas coexistentes y vinculadas con la causa u objeto de aquella, viabilizándose entonces la intervención de personas distintas del actor y demandado que concurren al proceso para hacer valer sus derechos o intereses propios”.
En ese orden, los camaristas resaltaron que “el fundamento de la intervención procesal de los terceros estriba en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos quienes puedan resultar alcanzados por una determinada relación jurídica sustancial, sea por razones de conexidad, continencia, afinidad o simple accesoriedad”.
Por otro lado, en la sentencia del 9 de septiembre de 2014, los Dres. Rafael F. Barreiro , Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana especificaron que se trata de “una institución de carácter restrictivo, en tanto comporta una alteración de la normalidad del juicio”, por lo que “procederá en aquellos supuestos en los que exista realmente un interés jurídico o legítimo que proteger, pues, en principio la litis se traba con las partes de la relación jurídica sustancial y sólo cabe incorporar a ella a quienes acrediten ese interés legítimo que pueda verse eventualmente afectado por la decisión que recaiga en el juicio de que se trate o alcanzarle en sus proyecciones”.
Con relación al caso bajo análisis, la mencionada Sala entendió que “de los hechos que conforman la demanda como aquellos que hacen a la contestación del reclamo, puede advertirse que la citación pretendida resulta necesaria”.
Al pronunciarse de este modo, los jueces señalaron que “si bien la mención de la accionante en su escrito inaugural podría inferirse que lo hace al solo efecto de determinar el monto que reclama, en virtud de haber percibido dentro del trámite del concurso preventivo de Fundación Galicia Saude el 50% del crédito que ostentaría en calidad de prestadora del servicio de seguridad, no cabe descartar ab initio el vínculo que se sostiene y la interrelación entre los involucrados”.
Tras resaltar que la pretensión que formula a la aquí accionada lo es en razón de la solidaridad que invoca entre la "Fundación" y el "Centro Gallego, la mencionada Sala resolvió admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado.
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