La resolución de primera instancia desestimó la demanda presentada por la sindicatura de la quiebra de Gpcom S.R.L quien promovió una acción de responsabilidad contra quien pese a ser el representante legal de la empresa fallida, no se había presentado en el proceso falencial ni había prestado ningún tipo de colaboración para esclarecer la situación patrimonial de la misma, a la vez que señaló que no había desempeñado sus funciones gerenciales en debida forma y conforme al estándar legal previsto en el artículo 59 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En su demanda, la sindicatura había señalado que prueba de dicho accionar era que nunca se pudieron encontrar los libros sociales que obligatoriamente debían ser llevados, indicando que su conducta desaprensiva permite presumir que se había desvinculado de la administración de la sociedad, incumpliendo sus obligaciones y generando de esta manera un incremento en las deudas sociales.
En la causa, al rechazar la demanda, la sentencia de primera instancia expuso que no se encontraban acreditados en el presente caso los extremos de la responsabilidad civil, indicando que la rebeldía del demandado no relevaba a la parte actora de la carga de probar los hechos invocados por ella al inicio de la demanda ni de acreditar el daño alegado, lo que juzgó no verificado en la especie.
En los autos “GPCom S.R.L. s/ quiebra c/ Pérez Marcelo Javier s/ ordinario”, los jueces de la Sala B rechazaron las quejas vertidas por la sindicatura.
En la sentencia, los camaristas expusieron que “la ley 19550 en su artículo 157 estructura un régimen especial de responsabilidad del gerente, no obstante ello, dicho marco legal debe completarse con la regla general de responsabilidad de los administradores (art.59)”, así como “con la normativa específica de los directores de las sociedades anónimas en virtud de la remisión del párrafo 3° del mencionado artículo 157 de lo que resulta aplicable las directivas de los artículos 274 a 279 de la LSC”.
A su vez, los jueces señalaron que la jurisprudencia de nuestros tribunales sostuvo que para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores societarios, no resulta suficiente demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrieron en negligencia culpable en su desempeño, debido a que para que se configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, como es probar que aquel incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio patrimonial social y la adecuada relación de causalidad entre tal inconducta y el daño causado.
Según sostuvieron los camaristas, la sindicatura no demostró de forma efectiva cuáles fueron los daños padecidos por la sociedad como consecuencia de los incumplimientos que atribuyó al demandado, destacando que no se puede tener por acreditado la existencia del daño y menos aún la relación de causalidad de esa falta con el presunto perjuicio sufrido por el sólo hecho de que la fallida no haya aportado los libros societarios sin indicarse el perjuicio concreto de esa situación.
Por otro lado, con relación al invocado abandono de la sociedad fallida, los jueces explicaron que “para determinar la procedencia de una acción de responsabilidad concursal, corresponde analizarla a la luz de los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales, toda vez que existe una conexión lógica con las disposiciones de la LCQ”, agregando que “aquélla impone a los directores obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios (art.59 LS); y éstos no sólo deben ceñirse a las imposiciones normativas, sino que deben atender a un determinado 'deber de conducta'”.
A ello los jueces agregaron que “el mal desempeño de los administradores no sólo consiste en participar directamente o indirectamente en hechos o actos violatorios de la ley y los estatutos, sino también por omisión de las diligencias exigidas por las circunstancias de tiempo, lugar y modo, para evitar subsanar incorrectos procederes que no podían desconocer de haber aplicado la debida atención y preocupación por los asuntos sociales (arts. 59, 274 y cc. LS; 502 y 902 Cód. Civil)”.
Entre otros de los argumentos, los jueces expusieron que al actuar administrando un patrimonio e intereses ajenos, es deber del administrador ser leal y diligente, debido a lo cual debe evidenciar una actitud de cooperación sobre la base de las expectativas que se tutelan en función del objeto social, remarcando que la diligencia debida es un marco que fija un modelo o tipo de conducta, presupone un nivel de exigencia traducido en concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad social.
Con relación al concepto de conducta, los camaristas sostuvieron que el mismo comprende actitudes positivas y omisivas, consistiendo la acción dañosa en procederes u omisiones que producen, facilitan, permiten, agravan y prolongan la insolvencia de la sociedad.
Tras hacer referencia a lo anteriormente expuesto, los jueces concluyeron que en el presente caso correspondía rechazar los agravios vertidos, debido a que no se acreditó en autos la existencia de daño reclamado, ni la relación causal de éste con las conductas del demandado.
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