La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que pesa sobre quien pretende justificar un incremento patrimonial con el aporte de capital proveniente del exterior, la carga de individualizar al aportante de los fondos.
En la causa “Autolatina Argentina (TF 11.358-I) c/ DGI”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había confirmado las resoluciones dictadas por la Dirección General Impositiva, a través de las cuales determinó las obligaciones de la actora frente al Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales comprendidos entre 1982 y 1985 y el impuesto adicional de emergencia sobre ese tributo por el período 1984.
En la presente causa, el organismo recaudador tras descalificar, a los fines pretendidos por el contribuyente, una operación financiera con un banco del exterior por la cantidad de U$S 10.000.000, determinó que el importe ingresado en el patrimonio de la responsable debía ser considerado como un incremento patrimonial no justificado, a la vez que impugnó los gastos deducidos en contraprestación por los fondos recibidos y sus diferencias de cambio, y calificó como salidas no documentadas a los importes girados.
La recurrente sostiene que no cabe desconocer la operación crediticia realizada con el Deutsche Bank AG, New York, por la cual se prestó a Ford Motor Argentina en 1982, la cantidad de U$S 10.000.000, lo que dio lugar al consecuente pago de intereses, agregando que dicha operación fue realizada con participación de la autoridad monetaria pues el valor de las divisas necesarias para el pago de los intereses y el capital, fueron garantizados mediante seguro de cambio contratado con el Banco Central de la República Argentina.
A ello, añadió que en la época en que se concertó la operación la única y posible forma de obtener fondos financieros del exterior, era asegurar fehacientemente al prestamista la cobrabilidad de su crédito, siendo usual en dicha época que para obtener un crédito del exterior, se debiera tener depositados en el exterior a satisfacción del acreedor fondos suficientes para garantizar el repago de la operación de préstamo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó en primer lugar que “la cuestión central debatida en la presente causa radica en establecer si los ingresos de capital provenientes del exterior invocados por el actor son aptos para justificar sus incrementos patrimoniales, en orden a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 11.683 (según su último párrafo en el t.o. en 1974, y su inciso e, en el t.o. en 1978)”.
Sobre tal punto, el Máximo Tribunal resaltó que el Tribunal Fiscal de la Nación, sobre la base del examen que efectuó de los distintos elementos probatorios reunidos en la causa, desestimó los argumentos de la actora, al considerar que “las pruebas incorporadas al proceso sólo acreditan la existencia de una operación financiera internacional pero no tienen entidad para demostrar la existencia de un contrato de mutuo que pueda ser opuesto a terceros”.
La Corte coincidió con la Cámara en relación a que “los argumentos de la actora vertidos en la expresión de agravios, que ponen el acento en que la operación fue realizada con la participación de la autoridad monetaria, no tienen entidad para desvirtuar el examen circunstanciado y concreto efectuado por el Tribunal Fiscal”.
En tal sentido, resaltó lo expuesto por el Tribunal Fiscal en cuanto puso de relieve que “los contratos enmarcados en el ámbito del derecho comercial deben ser probados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2246 del Código Civil, según el cual el "mutuo puede ser contratado verbalmente, pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos"”.
En la sentencia del 15 de marzo pasado, el Máximo Tribunal concluyó que “en la especie no se ha logrado demostrar que se presente un supuesto en el que corresponda apartarse de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Fiscal en la apreciación de los extremos fácticos de la causa, según lo previsto por el mencionado artículo 86, inc. b, de la ley 11.683”.
Por último, los jueces sentenciaron que “en la especie no se ha logrado demostrar que se presente un supuesto en el que corresponda apartarse de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Fiscal en la apreciación de los extremos fácticos de la causa, según lo previsto por el mencionado artículo 86, inc. b, de la ley 11.683”.
En relación a ese tema, recordaron que en el precedente Red Hotelera Iberoamericana" (Fallos: 326:2987), dicho tribunal resolvió en relación a lo establecido en la mencionada norma de la Ley del Impuesto a las Ganancias, que “tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar a su verdadero beneficiario”.
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