La Ley General de Sociedad (LGS) establece en su artículo 74 que “hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
La transformación puede ser voluntaria u operar de pleno derecho. Si es voluntaria los socios lo deben decidir por unanimidad, salvo pacto en contrario o que, según el tipo social, se exija otras mayorías para la modificacion del estatuto como ocurre en el caso de las SA o SRL (Art 77 LGS).
Si es de pleno derecho se estará a lo dispuesto en el art. 94 bis LGS. Aquí se observa el caso de que la reducción a uno del número de socios en las sociedades en comandita, simple o por acciones (SCS y SCA), y de capital e industria (SCI), ya no es más causal de disolución, sino que se impone la transformación de pleno derecho en una sociedad anónima unipersonal (SAU) si no se decidiera otra solución en el término de tres meses.
La realidad jurídica muestra que dicha transformación de “pleno derecho” es un imposible máxime viendo el corto plazo aplicado por el legislador para que los socios decidieran un rumbo distinto para la sociedad. A su vez, la transformación de una sociedad requiere una modificación estatutaria, integración de cargos, emisión de nuevas acciones que representen el capital social modificado, junto con una instrumentalidad específica exigida por el órgano de contralor, siendo situaciones que no pueden ser suplidas de pleno derecho.
¿Cuáles son los requisitos exigidos por la Inspección General de Justicia (IGJ) para la transformación?
La IGJ trata la transformación en el art 170 y en el art 202 de su RG 07/2015 en donde se prevén los requisitos formales ya sea para una reorganización societaria voluntaria o cuando opera la transformación de pleno derecho por la reducción del número de socios a uno en las SCA, SCS o SCI.
En ambos casos los requisitos son similares y enre ellos podremos encontrar los siguientes:
- Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño normal y dos de margen protocolar (“margen ancho”). En este caso, no será de aplicación la forma alternativa prevista en el artículo 37, inciso 2 de estas Normas. El documento debe contener:
- La transcripción del acta de asamblea con sus registros de asistencia o de la reunión de socios de donde resulte la resolución social aprobatoria de la transformación conforme al artículo 77, incisos 1 y 2 de la LGS,
- El estatuto o contrato del nuevo tipo societario adoptado; debe constar el nexo de continuidad jurídica entre la razón o denominación social anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo que resulte indubitable que se trata de la misma sociedad;
- Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1° de la LGS, de los socios que continúen en la sociedad, los que se incorporen y los miembros de los órganos de administración y fiscalización del tipo adoptado;
- La constancia respecto de los administradores, cuando corresponda por el tipo adoptado, de la vigencia o constitución de la garantía requerida en el articulo 76 de la presente Norma.
- La mención expresa de los socios recedentes y capitales que representan o en su defecto la manifestación de no haberse ejercido derecho de receso;
- El cumplimiento del artículo 470 del CCyCN cuando la sociedad que se transforma sea una sociedad de personas.
Dicho requisito detalla los instrumentos necesarios a presentar a la IGJ que deberán constar en el libro de actas o de reunión de socios pertinentes., así como también en escritura pública. Para lograr una inscripción efectiva ante el organismo de contralor es necesario realizar un acta en donde se apruebe la resolución de transformar la sociedad. A su vez, es de una buena práctica legal realizar en el mismo acto la redacción del nuevo estatuto. Dicha redacción no debe modificar sustancialmente el estatuto previo, sino que debe buscar cumplir con los requisitos del tipo social al cual se busca transformar la sociedad, el cual en este artículo será a una Sociedad Anónima.
Por ello, en principio, los puntos del estatuto a modificar serán:
La denominación. Puesto que habrá que pasar de la S.C.A a S.A., manteniendo el nexo de continuidad jurídica, es decir, si la sociedad se denominaba “el buen almirante S.C.A.”, deberá pasar a denominarse “el buen almirante S.A.”.
El capital Social. Este es el punto mas controvertido a la hora de realizar la inscripción de la transformación y en donde se estanca el proceso debido a que es necesario realizar, en la mayoría de los casos, un aumento de capital a la hora de transformar una S.C.A en S.A. toda vez que el capital social mínimo para constituir una S.A. es de $100.000 conforme el art 186 de la LGS y sus modificatorias.
Sindicatura. En el caso en cuestión se podrá prescindir de la sindicatura mientras se una sociedad que no se encuadre dentro del art 299 de la LGS.
Designación de nuevas autoridades. Resulta evidente la necesidad de nombrar nuevas autoridades debido a la modificación en el tipo societario, debiendo designar mínimo a un director titular y uno suplente.
Resulta importante también aclarar que tanto el estatuto, como las actas deben estar certificadas por escribano público, en este caso particular la forma alternativa, que viene a ser mediante instrumento privado con la firma del profesional dictaminante no es aceptada por el organismo.
Avanzando con los requisitos formales que exige la norma encontramos:
- Constancia original de las siguientes publicaciones:
- La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido unánime, si la sociedad que se transforma es sociedad por acciones (artículo 237, LGS), si no lo fuere el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos.
- La prescripta por el artículo 77, incisco 4° de la LGS.
- La requerida por el artículo 10 de dicha ley, si el tipo social que se adopta es el de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada.
No hay mucha complejidad respecto a este requisito, la publicación del art 77 hace referencia al edicto a publicarse para dar a conocer la resolución en la cual se aprueba la transformación, junto con las modificaciones realizadas al estatuto.
Como último requisito la ley nos exige la presentación de ciertos documentos contables que son:
- Balance especial de transformación – con copias de tamaño normal y dos copias protocolares- firmado por el representante legal, con informe de auditoria conteniendo opinión. En dicho balance, en caso de incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de integración, por socio y por rubro, en el capítulo “Patrimonio Neto”. Para la medición de los bienes incluidos en el balance de trasformación, se aplicarán las normas contables aplicables a los balances de ejercicio.
- Certificación de contador público, que debe contener:
- Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance de transformación
- En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre las cuentas de integración, informe sobre la registración de su cancelación, salvo reducción del capital en los importes correspondientes.
- Inventario resumido de los rubros del balance especial de transformación certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. No es necesario cumplir con lo requerido en este inciso si el balance especial de transformación cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
Si bien no se encuentra plasmado en el texto de la norma es necesario a su vez que se encuentren presentados todos los balances de la sociedad hasta la fecha ya que caso contrario la inscripción no prosperará. Los balances deben ser realizados mediante el aplicativo SITGJ y presentarse en pendrive junto con su declaración jurada. Podrán ver la información requerida en el siguiente link https://www.argentina.gob.ar/servicio/presentar-estados-contables-de-sociedades-por-acciones-no-incluidas-en-el-art-299-de-la-ley.
Por último es necesario a su vez presentar un dictamen de precalificación conforme el art 50 de la RG 07/2015, que debe ser realizado por el escribano que certifique las actas y el estatuto y a su vez también deberá realizar un dictamen un contador que puede o no ser el involucrado en la confección del balance especial de transformación.
Oportunidad de la presentación
Observando el articulo 171 de la RG 07/2015 se considera oportuna la presentación del trámite si se la efectúa dentro de los 3 meses computados desde la fecha de celebración del acuerdo de transformación.
En la práctica no sucede que el trámite sea rechazado por dicha formalidad, pero una de las formas de palear la duda que pueda suscitarse es presentar toda la documentación que se tenga antes de los 3 meses, aunque el trámite salga observado para cumplir con los plazos fijados por el órgano de contralor, quedando así abierto el trámite.
Finalización del trámite y ulteriores desprendimientos
Si bien la sociedad se encontrará transformada una vez que el trámite se encuentre inscripto será necesario para poder operar dar los avisos necesarios y realizar los tramites correspondientes en los distintos organismos para que sea modificada la denominación de la sociedad en aquellas instituciones. Ejemplos de esto pueden ser tanto AFIP en donde se mantendrá el CUIT de la sociedad transformada, pero será necesario el cambio de su denominación, también encontramos el caso de que la sociedad posea marcas a su nombre en cuyo caso se deberá proceder al cambio de rubro de dichas marcas ante el INPI, como último ejemplo encontramos se puede nombrar el cambio que se debe hacer ante las entidades bancarias en las que la sociedad posea cuentas abiertas.
El legislador tuvo en miras el principio de conservación jurídica y de la empresa, es por ello, que el resultado que se obtiene con la transformación de la sociedad no es la constitución de una persona jurídica distinta, sino simplemente, la continuación de la misma personalidad jurídica bajo un nuevo tipo societario.
En resumen dicho trámite posee ciertas complejidades a la hora de recabar la documentación necesaria, pero como eje fundamental es necesario entender que a la hora de iniciar el trámite por transformación se deben no solo observar los requisitos formales dados por la IGJ sino, a su vez observar aquellos requisitos tanto formales y sustanciales a cumplirse para la “constitución” del tipo societario al que se quiere arribar con dicho proceso.
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