Remarcan que es legítimo acordar la acción de desalojo no sólo al propietario locador sino a todo aquel que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del inmueble

En la causa “Mayer, Julián c/ Carabajal, Cristian Ariel y otros s/ Desalojo por falta de pago”, el demandado presentó recurso de apelación contra la resolución que desestimó la excepción de falta de legitimación e hizo lugar al pedido de desalojo anticipado.

 

Los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “la excepción de pago parcial a que hace referencia el apelante no sólo no ha sido decidida en la instancia de grado, sino que ni siquiera es una de las previstas en los procesos de conocimiento, aun cuando en el caso se trata de un juicio sumarísimo”.

 

Con relación a la legitimación activa, los magistrados recordaron que “en la materia que nos ocupa se ha decidido que es legítimo acordar la acción de desalojo no sólo al propietario locador, sino a todo aquel que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del inmueble (dueño, poseedor, sublocador, usufructuario, locatario, etc.), contra todo el que esté en la tenencia actual de él (Salgado A. J., "Locación, comodato y desalojo", 7° Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, p. 356)”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine explicaron que “la restitución de un inmueble a través de la vía del desalojo es exigible por quien es acreedor de una obligación de restituir o entregar exigible, sea propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario u ostente otra calidad análoga (cf. Morello, “Códigos Procesales...”, T. VII-B, p. 50, año 1999)”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal resolvió el pasado 18 de junio, que “para desestimar el planteo resulta suficiente que el apelante hubiera reconocido que celebró el contrato de locación de que se trata con el actor para desestimar el obstáculo a la legitimación del locador, ya que como queda dicho no resulta inexorable que, además, deba reunir la condición de propietario del bien raíz”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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