La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la contradicción requerida para la apertura del recurso de inaplicabilidad de la ley debía referirse a la emisión de juicios de derecho, y que era ajena, por ende, al ámbito de la inaplicabilidad de la ley aquélla que se refiriera u originase en situaciones de hecho, respecto de las cuales se entendiera que correspondían distintas formas de actuación de la ley.
En los autos caratulados "Arcángel Maggio S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de medidas cautelares s/ incidente de apelación art. 250 CPROC.", la concursada había presentado un recurso de inaplicabilidad de la ley contra la resolución dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
La recurrente señaló una supuesta contradicción jurisprudencial entre la sentencia recurrida y los precedentes de las Salas D y E recaídos en autos "Muresco S.A. s/ concurso preventivo" (16.08.05) y "North Pol Bureau S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por el Fisco Nacional" (24.11.03), respectivamente.
De acuerdo a lo expuesto por la concursada en su recurso, “los precedentes invocados habrían sentado doctrina en el sentido de admitir el carácter preconcursal de una multa, a pesar de haber sido decretada con fecha posterior al concurso, en virtud de encontrarse motivada en incumplimientos anteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo”.
A su vez, alega que dichos precedentes estarían en contradicción con el pronunciamiento recaído en autos, el cual "sostuvo el carácter postconcursal del crédito ya que interpretó que la deuda nació con posterioridad a la presentación en el concurso".
Los jueces de la Sala B explicaron que “este recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario y, por ende, el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales para su admisibilidad debe ser examinado desde esa óptica”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “la contradicción requerida para la apertura de este recurso debe referirse a la emisión de juicios de derecho, siendo ajena, por ende, al ámbito de la inaplicabilidad de la ley aquélla que se refiera u origine en situaciones de hecho, respecto de las cuales se entienda que corresponden distintas formas de actuación de la ley”.
En relación a ello, los camaristas explicaron que “para establecer el carácter preconcursal o postconcursal de los créditos objeto de verificación tanto en los precedentes citados como en el caso de autos, las respectivas Salas tuvieron en cuenta idéntico criterio; vale decir, la fecha en que se produjo el incumplimiento”.
En tal sentido, la mencionada Sala consideró que “la diferente respuesta brindada por las Salas que se pronunciaron en los precedentes citados respecto del Tribunal que resolvió en autos, está dada por el hecho de que en los primeros casos los incumplimientos habrían acontecido con anterioridad a la apertura del concurso preventivo”, mientras que “contrariamente, en el caso de marras, el hecho imponible que da nacimiento a la obligación de pago de la tasa se produjo con posterioridad a la apertura del proceso universal”.
En la sentencia del 30 de agosto pasado, los magistrados concluyeron que “entre lo decidido por la Sala A y lo dispuesto por las Salas D y E no existe contradicción”, debido a que “mientras que la primera tuvo presente la fecha en que aconteció el hecho imponible (incumplimiento de la obligación de reexportar) para declarar los créditos como postconcursales, las restantes consideraron la fecha de incumplimiento objeto de sanción para otorgarles el carácter de preconcursal”, por lo que rechazaron el recurso de inaplicabilidad de la ley presentado.
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