Debido a que la decisión que intimó a la presunta deudora al depósito de la suma invocada como fundamento del pedido bajo apercibimiento de decretarse la quiebra del destinatario no causa gravamen, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que sólo si, en caso de incumplimiento, fuera declarada la quiebra, tal declaración abriría, hipotéticamente, las vías recursivas.
En los autos caratulados “Italgraphic S.A. le pide la quiebra Obra Social del Personal Gráfico”, fue apelado por Italgraphic S.A. la resolución que lo intimó al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de decretarle la quiebra.
Los magistrados que componen la Sala C señalaron que “como principio, no es susceptible de apelación la providencia dictada en un pedido de quiebra por medio de la cual, antes de decidir definitivamente sobre las explicaciones del emplazado, se lo intima al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo”.
Los camaristas precisaron que “ello no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal -arts. 273, inc. 3, y 285, ley 24522-, sino primordialmente debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento, en su caso”, tales como “los que prevén los arts. 94 y ss de la ley 24.522, cuyo régimen admite la apelabilidad de la decisión que se adopte al respecto”.
En base a lo expuesto, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto precisaron que “la decisión que intimó al depósito –en pago a embargo- de la suma invocada como fundamento del pedido bajo apercibimiento de decretarse la quiebra del destinatario no causa gravamen”, añadiendo que “sólo si, en caso de incumplimiento, fuera declarada la quiebra, tal declaración abriría, hipotéticamente, las vías recursivas mencionadas”.
En la sentencia dictada el 13 de abril del corriente año, el tribunal sostuvo que “en tales condiciones, como ocurre en el caso, la desestimación de las explicaciones brindadas por la presunta deudora a fin de acreditar que nada adeuda a la peticionante, constituyó una decisión que no ha puesto fin al proceso, circunstancia que, como se dijo, la torna inapelable y, por ende, irrevisable en esta instancia, lo que conduce a mantener la intimación atacada”.
Por otro lado, la mencionada Sala consideró que “no se advierten motivos para desvirtuar aquí la legitimación del firmante de los certificados que sirven de sustento al pedido de declaración de falencia”, ya que “ellos lucen la constancia de haber sido emitidos por el vicepresidente de la Obra Social del Personal Gráfico, actuando éste como representante legal de dicha entidad”, rechazando de este modo el recurso de apelación.
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