La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó que las resoluciones vinculadas a la recusación de los jueces no son revisables por la vía extraordinaria, ya que no ponen fin al pleito ni causan gravamen de imposible reparación ulterior.
En la causa “Fusaro, Bertelio c/ Albarellos, Daniel Omar y otro s/ Ejecución de alquileres”, los jueces que componen la Secretaría General 1 señalaron que “a los fines de la consideración de la admisibilidad del recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que se configure arbitrariedad o gravedad institucional”.
En ese orden, los magistrados recordaron que “las cuestiones procesales o de derecho local –como sucede en el caso- en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al ámbito de dicho recurso (conf. CSJN, Fallos 270:65; 271:136; 274:228, entre otros)”.
Al rechazar la procedencia del recurso extraordinario articulado, los camaristas precisaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación “no constituye una tercera instancia a los fines de revisar el presunto agravio que irroga al recurrente una decisión desfavorable, de ahí que uno de los requisitos esenciales que hacen a la procedencia del recurso intentado es que haya existido una sentencia definitiva, como presupuesto indispensable para el tratamiento de las cuestiones federales (Fallos 268:132)”.
En tal sentido, los jueces destacaron que “la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos 307:630; 308:1202; 310:1486; 311:252)”.
Sentado lo anterior, la Secretaría General 1 sostuvo en relación al presente caso, que “conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, lo atinente a la recusación de los jueces constituye materia que no puede ser traída al conocimiento por la vía del art. 14 de la ley 48, atento la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva que ponga fin al pleito o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior”.
Según expusieron los Dres., el alto Tribunal ha sostenido que “las resoluciones vinculadas a la recusación de los jueces no son revisables por la vía extraordinaria, ya que no ponen fin al pleito ni causan gravamen de imposible reparación ulterior” (CS, junio 26-991, in re “Correa, Carlos N y otro” LL. 1992-C-587).
En la resolución dictada el 26 de agosto del presente año, los jueces remarcaron que “el rechazo de la recusación sin expresión de causa deducida, cuyo carácter es extraordinario y de interpretación restringida, de ningún modo puede afectar el derecho de defensa en juicio del recusante, que en tal caso podrá acudir para obtener el apartamiento del magistrado, al instituto de la recusación con causa previsto en los arts. 17 y sgts. del Código Procesal”, considerando de este modo improcedente la vía extraordinaria intentada.
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