Uruguay
Reestructuras societarias en Uruguay. Novedad en su tratamiento tributario
Por Guillermo Sena

Introducción

 

El pasado 18 de octubre de 2023, se sancionó la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2022 (en adelante “Ley”), que entre otras cosas introdujo cambios en relación a ciertas operaciones de reestructura societaria dentro de un mismo grupo empresarial.

 

A partir del año 2020, por vía del Decreto nro. 76/2020 nuestro sistema contempló la posibilidad de que se realizaran fusiones y escisiones sin costos fiscales, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones.

 

Ahora, la Ley replica la solución de este Decreto, introduciendo algunos cambios que comentaremos más adelante, y también contempla que la transferencia de participaciones patrimoniales en determinados casos pueda realizarse sin costos fiscales si se cumplen determinadas condiciones.

 

Transferencia de participaciones patrimoniales

 

La Ley en su artículo 567 introduce el artículo 33 TER al Título 4 del Texto Ordenado de 1996 que regula el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE).

 

Según este artículo “Las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en Uruguay se considerarán realizadas a su valor fiscal, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

 

A) Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean residentes fiscales en territorio nacional.

 

B) Que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su comunicación al registro a que refiere el literal E). A tales efectos, no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición.

 

C) Que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde que opera la transferencia efectiva.

 

D) Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las participaciones transmitidas.

 

E) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación la información relativa de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación…”

 

Al establecer que la transferencia de las participaciones patrimoniales se considerará realizada a valor fiscal, se está quitando el costo fiscal a este tipo de operaciones ya que no se generará una renta gravada por IRAE.

 

En efecto, si un contribuyente de IRAE vende por ejemplo acciones de otro contribuyente de IRAE, deberá determinar la renta gravada a efectos de este impuesto por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal de dichas acciones. Por lo tanto, si bajo esta Ley que estamos comentando la transferencia se realiza a costo fiscal, no habrá diferencia entre ambos valores, y por ende, no habrá renta gravada a efectos del impuesto.

 

En definitiva esta Ley procura avanzar hacia la neutralidad fiscal en este tipo de operaciones y fomentar así las reorganizaciones societarias dentro de un mismo grupo empresarial, entre entidades residentes fiscales en Uruguay.

 

Para que resulte de aplicación este régimen especial, las sociedades uruguayas que adquieran las participaciones patrimoniales de otras sociedades uruguayas, deberán mantenerlas en su patrimonio por un lapso no inferior a cuatro años contados desde que opera la transferencia. Además el precio de la operación debe ser igual al valor contable de las participaciones transmitidas, y además, se debe comunicar la cadena de propiedad a un registro que a tales efectos se crea en la órbita de la Auditoría Interna de la Nación.

 

Sumado a todo lo anterior, el requisito más importante es que los propietarios finales de las sociedades enajenantes y adquirentes deben ser íntegramente los mismos, manteniendo al menos un 95% de sus participaciones patrimoniales y no modificarlas por un plazo de cuatro años contados desde su comunicación al registro mencionado anteriormente.

 

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos supondrá la aplicación del régimen general a la operación, y el IRAE correspondiente deberá pagarse sin multas y recargos, actualizado por la evolución de la unidad indexada desde su exigibilidad hasta que se produjo el incumplimiento.

 

Para esos casos, se establece un término de prescripción de 10 años a contar a partir de la terminación del año civil en el que se produjo dicho incumplimiento, y se establece que las sociedades adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de las enajenantes.

 

La misma solución prevista para el IRAE, fue replicada en el artículo 216 de la Ley para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), según el cual se exoneran los incrementos patrimoniales (resultados por venta) derivados de las transmisiones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en Uruguay.

 

De modo que si se cumplen todas las condiciones que vimos para el IRAE, las transmisiones de participaciones patrimoniales de entidades de un mismo grupo, realizadas por una persona física, también estarán exoneradas de IRPF.

 

Fusiones y escisiones

 

A partir del año 2020, por vía del Decreto nro. 76/2020, las operaciones de fusiones y escisiones dentro de un mismo grupo empresarial puede realizarse sin costo fiscal siempre que se cumplan ciertas condiciones.

 

En efecto, según esta norma las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

 

a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha del contrato definitivo correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la disolución de la sociedad conyugal o su partición;

 

b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el Banco Central del Uruguay la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales; y

 

c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el lapso referido en el apartado a).

 

De manera que, si se cumplen estas tres condiciones, no se deberá computar un valor llave a efectos de IRAE, Impuesto al Valor Agregado (IVA), e Impuesto al Patrimonio (IP).

 

La solución de este Decreto pasó a ser contemplada en el artículo 566 de la Ley, que replica su texto con los siguientes cambios: (i) se establece que el plazo de dos años debe computarse desde la comunicación de la operación al registro que se crea en el ámbito de la Auditoría Interna de la Nación; (ii) que las operaciones deben realizarse a valor contable del patrimonio transmitido; y (iii) que sean comunicadas al referido registro en la Auditoría Interna de la Nación.

 

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos supondrá la aplicación del régimen general a la operación, y los tributos aplicables deberán pagarse sin multas y recargos, actualizado por la evolución de la unidad indexada desde su exigibilidad hasta que se produjo el incumplimiento.

 

Para esos casos, se establece un término de prescripción de 10 años a contar a partir de la terminación del año civil en el que se produjo dicho incumplimiento, y se establece que las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de las enajenantes.

 

Conclusión

 

La solución contemplada en la Ley para las reestructuras societarias, sea por vía de fusión o escisión o por la transferencia de participaciones patrimoniales, es adecuada y procura lograr la neutralidad fiscal en este tipo de operaciones.

 

 

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