En los autos “G., C. y otro c/B. J. Y otro s/Ejecución Hipotecaria”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de grado que rechazó el pedido de nulidad de subasta, la cual fuera apelada por el ejecutado.
Para así decidir, la Sala mencionada consideró inicialmente “que serían causales de nulidad los defectos graves referidos a la falta de requisitos en el remate en su faz preparatoria y ejecutoria”.
En tal sentido, los magistrados destacaron que “como principio general realizada la subasta, no son admisibles otras impugnaciones que las relativas al remate por vicios formales del acto en sí, que transgredan las normas generales procesales previstas por la ley, la jurisprudencia o la costumbre. Desde esta perspectiva, la argumentación que expone en derredor de la publicación de edictos sería extemporánea”.
El tribunal añadió que “cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para presentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida, es decir que ya no puede ser discutida por haberse consumado dicha facultad procesal”.
Asimismo, los jueces manifestaron respecto al agravio vertido por el ejecutado “en derredor de la obtención de un precio vil a través de la realización de la subasta, diremos que, sin perjuicio de destacar que quien considera que el precio obtenido en la subasta resulta un precio vil, debe acercar los elementos que llevan a la convicción del juzgador que tales extremos se dan en la especie, lo cierto es que el bien ha sido subastado a un precio considerablemente mayor al de la base (consentida por lo demás), de modo que no podría interpretarse que se configura el “precio vil”. A mayor abundamiento cabe destacar, que como es sabido, el bajo precio obtenido en un remate no es causa suficiente de nulidad”.
Por último, en lo que hace al agravio vinculado con la exhibición del inmueble, los camaristas observaron a través de lo expresado por el martillero que “las visitas al inmueble se realizaron en forma normal con la conformidad voluntaria del Sr. José Bianco”, quien permitió su ingreso los días 7 de junio y 10 de junio de 2019, entre las 15 a 17 horas, “y a un número de 20 personas interesadas entre las dos jornadas”. Aclaró asimismo, que no se efectuó un listado de las personas concurrentes al lugar, por no encontrarse ello ordenado”.
En tal orden de ideas, tal como destacó la Jueza de grado, la nombrada Sala juzgó que “el martillero interviene en el remate como delegado del juez y tiene el carácter de auxiliar del órgano jurisdiccional. Dicha circunstancia hace presumir la corrección de su comportamiento y lleva a tener, en principio, por acreditado con su versión la regularidad del acto”.
En dicho marco, el pasado 13 de marzo los Dres. Barbieri, Liberman y Abreut resolvieron “atendiendo a que la nulidad de un remate, como acto procesal, está sujeta a los mismos principios que rigen los artículos 169 y siguientes del CPCCN, en cuanto a las condiciones de admisibilidad, y también a la interpretación restrictiva que debe imperar en su consideración, las quejas deducidas no serán admitidas, por no verificarse irregularidad alguna que justifique la postura del apelante”.Así las cosas, se rechazaron los agravios
expuestos y se confirmó el decisorio de grado.
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