Rechazan Reclamo de Intereses Moratorios de Perito por sus Honorarios Profesionales ante Ausencia de Mora

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que si bien había mediado una intimación a las actoras, que no habían sido condenadas en costas, para el pago del 50% de los honorarios del perito, en el plazo fijado por el juez de grado ofrecieron cumplir la manda con la entrega de bonos que ellas mismas habían recibido como consecuencia del pleito, por lo que más allá de cuál fuera la suerte de ese ofrecimiento, que no hubo mora porque no se venció el plazo fijado por el a quo.

 

En la causa “Alcatel SPA y otros c/ Entel en liquidación s/ incumplimiento de contrato”, el juez de primera instancia había rechazado el pedido del perito por los intereses moratorios correspondientes al 50% de sus honorarios que las actoras debieron abonar, pese a no haber sido condenadas en costas, de acuerdo con la previsión del artículo 77 del Código Procesal

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez consideró que la obligación de las demandadas recién nació con el requerimiento del perito en los términos de la norma ritual citada, con lo cual mal podría imputársele mora en el pago de los estipendios.

 

Dicha resolución fue apelada por el perito, quien sostuvo que en abril de 2001 el tribunal ya había intimado a las actoras al pago de la mitad de sus honorarios, agregando que ello en su momento había dado lugar al ofrecimiento de bonos de consolidación de esa parte, lo cual no se efectivizó.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala II recordaron que “tras la reforma de la ley de 24.432 el art. 77 del Código Procesal permite al perito "reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados"”.

 

Los camaristas remarcaron que “dicha previsión tiene como antecedente la jurisprudencia virtualmente unánime que sostenía que el experto, como auxiliar de la justicia, es ajeno a la situación de los litigantes, de manera que sus trabajos debían ser íntegramente retribuidos por cualquiera de ellas, con abstracción del resultado del pleito y sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar entre las mismas con arreglo a lo resuelto en orden a la imposición de costas (conf. Corte Suprema de Justicia, in re "Cia. Swift de La Plata SA c/ Buenos Aires, Pcia. de", del 8.5.75, registrado en Fallos 291:534; CNFed. Civil y Comercial y 2 Contencioso Administrativo, en pleno, in re "Agua y Energía c/ Oliver Ind. y Com.", del 16.9.76, ED. 70-204; esta Sala, causa n° 8.930 del 26.11.91; Sala 1 causa n° 251 del 7.5.91; Sala 3, causa 1622 del 23.6.93;; entre muchas otras)”.

 

Sentado ello, los jueces sostuvieron que “el texto de la norma ritual permiten afirmar, sin mayor esfuerzo interpretativo, que hasta tanto el experto no exteriorice su pretensión de cobro, el crédito por honorarios sólo es imputable al condenado en costas”, ya que “juegan allí principios básicos del derecho de las obligaciones: no hay responsabilidad sin mora, es decir, sin que promedie incumplimiento jurídicamente relevante (conf. Llambías, Jorge. J. Raffo Benegas, Patricio – Sassot, Rafael A., Compendio de derecho civil – Obligaciones, Ed. Perrot, pág. 47)”, mientras que “cuando obligación no tiene plazo determinado resulta ineludible la interpelación o bien su fijación por decisión judicial (conf. art. 509, segunda y tercera parte, del Código Civil)”.

 

En base a lo expuesto, los jueces explicaron que “si bien es cierto que en el sub lite medió una intimación a las actoras –que no habían sido condenadas en costas- para el pago del 50% de los honorarios del experto (ver fs. 326), en el plazo fijado por el a quo ofrecieron cumplir con la manda mediante la entrega de bonos que ellas mismas recibieron como consecuencia del pleito, de acuerdo con lo previsto en las normas sobre consolidación”, por lo que “de allí se sigue, más allá de cuál fuera la suerte de ese ofrecimiento, que no hubo mora porque no se venció el plazo fijado por el a quo (conf. art. 509, tercera parte, del Código Civil)”.

 

En la sentencia del 29 de diciembre de 2011, los magistrados concluyeron que “es claro que no hubo mora imputable a la actora”, sumando a ello que “esto incluso fue decidido en autos con carácter firme, al menos en lo que se refiere a la intimación cursada en el año 2001 que es la que se pretende hacer valer en el memorial”, por lo que “los derechos emergentes de esa sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, quedaron incorporados al patrimonio de los actores y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 209:303, 237:563, 307:1709, 308:916 y 319:3241)”.

 

 

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