Al desestimar la producción anticipada de cierta prueba pericial informática ante la alegada posibilidad de que el futuro demandado, al recibir la demanda, altere o destruya el intercambio de e-mails que mantuvieron las partes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el temor esbozado por el solicitante no pasa de constituir una mera hipótesis conjetural.
En el marco de la causa “Termoplatt S.R.L. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Diligencia preliminar”, la actora apeló la decisión de primera instancia que rechazó la producción anticipada de cierta prueba pericial informática.
Los magistrados que integran la Sala E explicaron que “el requerimiento de prueba pericial informática anticipada de “Termoplatt”, conforme el Cpr., 326, se funda en la posibilidad de que el futuro demandado, al recibir la demanda, altere o destruya –física o virtualmente- el intercambio de e-mails que mantuvieron las partes, que son base de su derecho, considerando que puede modificar los archivos, destruirlos, incluso cambiar el hardware y/o software desde donde se efectuó el intercambio de correos”.
En ese orden, los camaristas explicaron que “el artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla la posibilidad para quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento de requerir la producción anticipada de pruebas cuando tuvieren motivos justificados para temer que la misma pueda tornarse imposible o muy dificultosa en la etapa procesal oportuna”.
Según remarcaron los jueces en la resolución dictada el 7 de noviembre de 2014, “la función de este trámite es la de procurar la conservación del medio probatorio ante el riesgo de que se pierda por el transcurso del tiempo o por la alteración artificiosa de la situación de hecho de las cosas”.
Con relación al presente caso, los Dres. Miguel Bargalló y Ángel Sala destacaron que “en líneas generales, el requerimiento de autos tiende a obtener la producción de una pericial sobre el sistema informático de “Jumbo Retail”, a fin de determinar la autenticidad de la emisión y recepción de cierto intercambio de e-mails entre las litigantes entre el 16.1.12 y el 29.2.12 –cuyas copas acompaña-, aclarándose desde qué servidor se hicieron, identificando los usuarios involucrados, indicando su fecha, etc.”.
Por otro lado, los jueces tuvieron en cuenta que según el recurrente “no existiría afectación del derecho en juicio de la demandada al poder ejercerlo en la etapa procesal oportuna, alegando la existencia de razones de temor de que el interesa haga fracasar la prueba”.
Sin embargo, la mencionada Sala sostuvo que “si bien dicha prueba guardaría relación con los hechos que motivarían el reclamo, lo cierto es que el demandante reitera las afirmaciones de su escrito inicial, sin que se advierta justificación, siquiera de forma sumaria, de las circunstancias de obstarían a la oportuna producción de aquélla”.
Tras remarcar que “el temor esbozado por la recurrente no pasa de constituir una mera hipótesis conjetural, inidónea para sustentar la pretensión reiterada por vía recursiva”, los camaristas consideraron que “el peligro aludido –análogo al periculum in mora necesario para la disposición de las medidas cautelares- aparece en el caso meramente conjetural y carente de la más mínima comprobación”.
En base a lo expuesto, y luego de puntualizar que “peticionaria no justificó el pedido con elementos constatables que prima facie permitiesen concluir que es verosímil su sospecha en el sentido expresado”, sino que “de los e-mails acompañados, cabría suponer que la demandada tiene un interés concreto en preservar los instrumentos referidos por el actor a fin de fundar sus eventuales defensas al reclamo de pago”, el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presentado.
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