La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que cuando se trata de un contrato de cuenta corriente, al banco le asiste la facultad de cerrarla con el sólo cumplimiento de los requisitos que le impone la ley, orientados a evitar perjuicios innecesarios al cliente.
En los autos caratulados “Asociación Mutual Propyme c/ Banco de la Nación Argentina s/ Medida precautoria”, la parte actora apeló la decisión de grado que denegó la medida caueltar solicitada, consistente en una prohibición de innovar, orientada a que se ordene al Banco de la Nación Argentina a dejar sin efecto el cierre de su cuenta corriente.
La recurrente alegó que el magistrado anterior analizó indebidamente las constancias de la causa y basó su decisión en fundamentos equivocados.
Al resolver la presente cuestión, los camaristas de la Sala D recordaron que “la “prohibición de innovar” constituye una medida cautelar que procura impedir la alteración de la situación de hecho o de derecho existente al tiempo en que se la decreta”, puntualizando que “se dirige, de ese modo, a que las partes no aprovechen el lapso de tramitación del juicio para crear dificultades que tornen inocuo o ineficaz el pronunciamiento judicial; y halla sustento en las garantías constitucionales de la defensa en juicio e igualdad ante la ley (arts. 16 y 18, CN)”.
A ello, el tribunal añadió que “el art. 230 del Cpr. establece que la prohibición de innovar puede decretarse en toda clase de procesos siempre que: “1) el derecho fuere verosímil, 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterada la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y, 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”.
Tras mencionar que en el presente caso “la recurrente basó su pretensión en la supuesta arbitrariedad del cierre de la cuenta por parte del Banco Nación, quien -a su criterio- estaría abusando de la posición dominante que detenta en el mercado”, los magistrados explicaron que “cuando se trata de un contrato de cuenta corriente, al Banco le asiste la facultad de cerrarla con el sólo cumplimiento de los requisitos que le impone la ley, orientados a evitar perjuicios innecesarios al cliente, otorgándole -entre otros aspectos- un preaviso suficiente de diez (10) días (art. 792, Cód. Comercio; art. 1404 y cc., CCiv.yCom)”.
Si bien “el ejercicio de una facultad o prerrogativa legal puede hallarse, según las circunstancias de cada caso concreto, reñido con el ordenamiento jurídico, debido -por ejemplo- al abuso que la ley prohíbe (art. 1071, Cód. Civil y art. 10, CCiv.yCom.)”, la mencionada Sala entendió que “en la especie, esa abusividad no se encuentra demostrada, ni puede inferirse o presumirse de la documental anejada -en copias simples- por la pretensora (art. 386, Cpr.)”.
En la resolución dictada el 18 de febrero del presente año, los Dres. Juan José Dieuzeide, Gerardo Vassallo y Pablo Heredia tuvieron en cuenta que en “la carta documento copiada, el Banco Nación comunicó las circunstancias concernientes al cierre de la cuenta corriente de la actora y cumplió, apriorísticamente al menos, con las formalidades que le impone la ley”.
En base a lo expuesto, y sumado a que “la pretensora no ha acreditado -cuanto menos sumariamente- que medie una imposibilidad de acudir a otra institución bancaria para efectuar (mediante la utilización de una cuenta diferente ya abierta o una que puede eventualmente abrirse) las operaciones que -según dice- se verían afectadas por el cierre de su cuenta en el Banco Nación, tales como el pago de haberes y de acreedores, entre otros”, los jueces decidieron confirmar la resolución recurrida.
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