Rechazan medida cautelar genérica solicitada en un caso de anulación del matrimonio para que se intime al marido a cancelar una deuda por expensas

Tras mencionar que la medida cautelar genérica es aquella que se puede dictar según las circunstancias del caso, si no existe en la ley una específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que aunque posee un perfil particular deben concurrir a su respecto los imprescindibles requisitos de admisibilidad de cualquier medida precautoria.

 

En el marco de la causa “F. M. M. J. c/ B. C. R. s/ medidas precautorias”, la actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que desestimó el pedido de medida cautelar efectuado.

 

En el presente caso, la parte actora solicitó, con carácter de medida cautelar, que se intime al demandado a cancelar la deuda por expensas del inmueble que habita aquélla, bajo apercibimiento de aplicarse una multa diaria, para lo cual pidió se oficie a la administración del consorcio a los efectos que remita detalle de la deuda de expensas de la unidad, y para que en lo sucesivo le envíe las liquidaciones mensuales, como así también se informe acerca de la radicación del juicio ejecutivo que se habría iniciado y se le dé intervención en dicho proceso.

 

En sus agravios, la recurrente expuso que la resolución de grado no se pronunció sobre extremos que son relevantes, tales como que ocupa el inmueble en cuestión porque allí se encontraba instalado el hogar conyugal y que le asiste tal derecho en virtud a lo que prevé el artículo 221 del Código Civil.

 

Tras remarcar que tampoco se tuvo en cuenta que carece de alimentos desde octubre de 2012 y que no está probado que perciba suma alguna por su condición de médica, la apelante puntualizó que aún está vigente el debate acerca de la naturaleza ganancial o propia del antes mencionado inmueble y que al carecer de ingresos fijos no puede imponerse el pago de las expensas a ambos cónyuges, razón por la cual alega que la parte contraria debe ser intimada a pagar las citadas expensas pues posee bienes para hacer frente a esos gastos.

 

Los jueces de la Sala B explicaron que “las medidas requeridas no encuadran en ninguno de los supuestos de las cautelares nominadas por la normativa procesal”, por lo que  “bien pueden ser contempladas desde la perspectiva de la medida cautelar genérica (art. 232, C.P.C.C.)”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que la medida cautelar genérica “ha sido definida como aquella que se puede dictar según las circunstancias del caso, si no existe en la ley una específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento”.

 

Por otro lado, los magistrados expresaron que si bien “la medida cautelar genérica posee un perfil particular, no obsta a que deban concurrir también a su respecto los imprescindibles requisitos de admisibilidad de cualquier medida precautoria”, por lo que “se deberá analizar si se cumplen las condiciones particulares para la viabilidad de lo solicitado a partir de los presupuestos básicos de toda medida de esta naturaleza, resultando trascendente el aspecto de la discrecionalidad judicial para establecer la procedencia y el mecanismo de la protección perseguida; obviamente en base a patrones judiciales, y máximas de experiencia”.

 

En la resolución dictada el pasado 25 de junio, el tribunal juzgó que en el presente caso no se advierte acreditada la verosimilitud del derecho, pues la norma citada por la recurrente, concretamente el artículo 211 del Código Civil, no resulta de aplicación actual por el momento, conforme se desprende de los propios dichos de la recurrente.

 

Los camaristas ponderaron que la propia recurrente manifestó que “efectuó la reserva en los términos de la antes citada norma del derecho de fondo, que conforme su redacción se torna operativa una vez dictada la sentencia en el proceso correspondiente, en tanto se relaciona con la liquidación de la sociedad conyugal”.

 

Por último, al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala puntualizó que la solicitud dirigida la administración del consorcio, tanto en lo relativo a la obtención de los datos de radicación del eventual proceso ejecutivo, como la remisión de la liquidación mensual de las expensas, dista mucho de asemejarse a una medida cautelar como la más arriba caracterizada, sumado a que ni siquiera se alega la necesidad de recurrir a tal instrumento procesal para obtener aquellas constancias.

 

 

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