Rechazan medida autosatisfactiva tendiente a que se inscriba la cancelación del contrato de leasing con motivo en la rescisión contractual

En la causa “San Frío S.A. s/ Diligencia preliminar”, el promotor apeló la resolución de primera instancia que denegó la cancelación registral del contrato de leasing inmobiliario, con motivo de la rescisión contractual que trajo aparejado la falta de cumplimiento de cánones pactados.

 

El recurrente sostuvo que  lo que se requirió mediante la promoción de las actuaciones fue una medida autosatisfactiva, tendiente a que se inscriba la cancelación del contrato de leasing que uniera a las partes con motivo en la rescisión contractual que trajo aparejado la falta de cumplimiento de cánones pactados.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “más  allá de la forma en que fue caratulada la causa -vgr. "diligencia preliminar"- surge con claridad que la pretensión formulada en el escrito inicial agota su cometido con la concesión del oficio peticionado ordenando la cancelación del contrato de leasing ante el Registro de la Provincia de Buenos Aires”.

 

Los camaristas precisaron que “en ello consisten las llamadas "medidas autosatisfactivas", puesto que como requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional se agotan con su despacho favorable”, añadiendo que “no resulta así imprescindible la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, sino que de su propia naturaleza debe poder descartarse un eventual conflicto cuyo resultado aseguraría”.

 

En relación a este instituto, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro puntualizaron que “las llamadas "medidas autosatisfactivas" constituyen un instituto que si bien ha sido admitido no sólo en doctrina sino también en jurisprudencia, lo cierto es que carece de recepción legislativa explícita y, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura sino que el proceso se agota con el dictado de la cautela; o lo que es lo mismo, la medida autosatisfactiva equivaldría a la sentencia de mérito”.

 

En este marco conceptual, los magistrados juzgaron que la medida solicitada resulta inconduciente, debido a que “la ley 25.248 en el caso de leasing inmobiliario concibe un complejo régimen según el tomador haya pagado determinada cantidad de períodos estipulados”, mientras que en el presente caso “se desconoce qué cuotas fueron incumplidas por la tomadora”.

 

En el fallo dictado el 19 de abril pasado, el tribunal entendió que “tratándose de una cuestión accesoria de un conflicto relativo a la relación jurídica que une a las partes abarcativa de múltiples relaciones jurídicas, no pude colegirse con grado de certeza si el supuesto comportamiento de la actora es susceptible de generar al accionado perjuicio que afecte sus derechos constitucionales “en forma irreparable” , lo que justifica una mayor prudencia a la hora de apreciar la solicitud de medida autosatisfactiva, que como se sabe, se agota en sí misma”.

 

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada, sin escuchar a la contraria”, la nombrada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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