Rechazan Compensar lo Pagado de Más en Concepto de Indemnización por Despido con Otros Rubros

En la causa “González Fernando Diego c/ Grey Argentina S.A. s/ despido”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al pago de un bonus anual proporcional al tiempo trabajado, a la vez que solicitó compensar lo pagado de más en concepto de indemnización por despido con lo depositado de menos por la indemnización del artículo 4º de la Ley 25.972.

 

Con relación al reclamo por el pago del bonus, los jueces que integran la Sala VIII consideraron que la apelante “insiste en que es un derecho que tiene el de fijas las pautas remunerativas del trabajador, sin explicar si quiera, sobre qué bases razonablemente objetivas dependía su adquisición y monto del bonus”, a la vez que sostuvo que “el actor tenía derecho, en principio, a exigir su pago por los períodos trabajados”, debido a que ello “resulta de las normas sustantivas sobre exigibilidad a título remunerativo de las gratificaciones, del régimen de las obligaciones condicionales y de las reglas que gobiernan el onus probando”.

 

Sin embargo, los jueces entendieron que resultaba procedente la queja por la inclusión del bonus en la base del cálculo de la indemnización por preaviso y por vacaciones proporcionales, al considerar que “la partida indicada, en tanto se paga con frecuencia anual, y no mensual, excluye de la regla invocada la inclusión de dicho rubro”.

 

Por otro lado, los camaristas también rechazaron la petición de la demandada de compensar lo pagado de más en concepto de indemnización por despido con lo depositado de menos por la indemnización del artículo 4º Ley 25.972, al considerar que “el pago de la indemnización por un monto superior al que le debería corresponder según la aplicación de las leyes laborales y el fallo "Vizzoti" constituyó un acto jurídico válido”,    y que “no es atendible la postura de la apelante de que hubo un error de su parte en tanto inexcusable”.

 

Los magistrados destacaron que “si se paga por encima de lo establecido por la ley, esto no implica haber pagado lo que no se debe, ya que la obligación del pago no es efecto inmediato de la ley; sino de un hecho jurídico, en el caso, de un acto extintivo susceptible de generar el pago de un resarcimiento por la decisión rescisoria injustificada del empleador, mediante una prestación dineraria que puede ser fijada unilateralmente, o hasta convenida por las partes, en tanto acto comprendido dentro un negocio jurídico laboral, donde rige la autonomía de las partes, siempre que aquél no afecte las normas de orden público de protección”.

 

En la sentencia del pasado 3 de septiembre, los jueces determinaron que “sobre aquella base, se debe calcular la indemnización del artículo 4º de la Ley 25.972, ya que fue la reconocida por su empleador”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

 

Los jueces desestimaron la apelación del actor en cuanto se tuvo por probada la fecha del distracto, ya que tras destacar que el apelante había reconocido la firma en el documento, señalaron que “si no se acredita el otorgamiento de la firma en blanco, rige el artículo 1028, es decir, se abre el análisis de la prueba de la falsedad de las declaraciones”, agregando a ello que “no basta probar haber firmado en blanco para privar de eficacia al instrumento: se debe demostrar que "las declaraciones insertas en el documento no son reales"”.

 

Los camaristas también rechazaron la apelación del actor en cuanto a la inclusión del SAC en lavase del cálculo de la indemnización, debido a que resolvieron que “corresponde incluir en la base de cálculo del artículo 245 L.C.T. la parte proporcional del sueldo anual complementario ni tampoco la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador”, conforme a la doctrina establecida en el plenario Tulosai.

 

 

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