El 20 de Abril del 2026, en decisión firmada por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro.2 en la causa caratulada “DIA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”, el Dr. Pablo Yadarola procesó a “DIA........”, reconocida Empresa Supermercadista, por presunta evasión previsional, trabándole embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 800.000.000.-
Según el Tribunal Interviniente, la Compañía “..se habría valido de contratos de franquicia, concesión o consignación para ocultar al verdadero sujeto obligado al pago de aportes y contribuciones”[1], residiendo el meollo o discusión central en determinar si en casos como el que ahora nos convoca existe una autonomía comercial real, o los supuestos franquiciados, concesionarios o consignatarios operaban dentro de una estructura dirigida por la Empresa matriz.-
Cabe destacar, para comenzar, que sobre el tema en cuestión una gran parte de nuestros autores han venido evitando escribir, probablemente por la mezquina posibilidad de perder potenciales clientes en función de lo que digan, sí la cuestión sigue siendo objeto de polémica en el ámbito del Derecho del Trabajo.-
Si de hacer algo de historia se trata, ya en el año 1990 Osvaldo Marzoratti, quién fuera “managing-partner” de “ALLENDE & BREA” abogados, en una obra de significativa valía adelantaba su opinión en el sentido de la eventual imposibilidad de considerar al franquiciado un dependiente o , frente a su “default”, responsabilizar al franquiciante por su pasivo laboral, sosteniendo que “...el franquiciado desempeña sus funciones con autonomía puesto que no hay relación de dependencia jurídica”[2].-
En lo personal, en 1991 en uno de mis libros denominado “Los Grupos Económicos y de Sociedades (Problemática Laboral, Societaria y Concursal)”[3] , incluí como título “Equivocada opinión de Marzoratti” [4], lo que hice con el mayor de los respetos por él puesto que siempre me dispensó su amistad, y Martín Böhmer, sostuvo posteriormente que la postura de aquel era insostenible.-
Es que, según el Prestigioso Decano de San Andrés, afirmar que el franquiciado era “autónomo” porque “no había relación de dependencia” entre él y el franquiciante como lo hace Marzoratti no era sino “una petición de principios”[5], puesto que precisamente la “falta de dependencia” era lo que había que demostrar en cada caso concreto y no darla por sentada anticipadamente como si fuera una verdad revelada, porque esto no se condecía con la realidad.-
En rigor, existiendo el antecedente en el País desde hace cuatro décadas de trabajos de valía sobre los llamados “contratos de dominación” entre empresas integradas y sus efectos[6], y una toma de posición de parte de nuestra doctrina sobre el llamado “control externo o contractual”[7], el verdadero tembladeral jurídico y económico creado ahora por el Fallo DIA revela que la cuestión, lejos de estar agotada o resuelta, se encuentra transitando nuevamente por un punto álgido generando nuevos debates.-
Es que, en los hechos, la reforma introducida en el año 1983 a la Ley 19.550 a través de la ley 22.903, introduciendo en su artículo 33 el llamado “control externo” o “contractual”, permite considerar “Controlante” o “Dominus Negotii”, a aquel que “ejerza una influencia dominante” ya no sólo por tenencia de cuotas, acciones o partes de interés de la sociedad dominada, sino también “por los especiales vínculos existentes” entre las Compañías de que se trate[8].-
Al autor de esta nota no se le escapa que el desafortunado Proyecto de Reforma de la Ley de Sociedades del año 2019 intentó “castrar” el precepto eliminando del texto del nuevo art. 33 concebido por ella el “control externo” o “contractual”(!). Y tampoco que, ante las críticas legítimas que formulara el suscripto contra dicho grave retroceso histórico[9], lo único que se atinó a responderme con respecto a la nueva redacción amputada del precepto que se proponía, fue que “La idea del control por los especiales vínculos data de la Italia fascista”(?)[10].-
Sean como fueren las cosas, lo cierto es que la cuestión de la extensión ilimitada y solidaria de la responsabilidad laboral y previsional frente a la franquicia mercantil ya había sido resuelta favorablemente por la Sala Ira. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el año 1984, en el “leading-case” “ARMOCIDA C/CRUSH”[11], como destacaráramos con Marisa Delellis al volver sobre el tema[12].-
En dicha oportunidad, la Alzada laboral ponderó -para fundar la elongación de aquélla- el suministro de productos en exclusividad, la aprobación de controles de calidad, las obligaciones a cumplir en materia de comercialización por el franquiciado, la validación de máquinas, edificios e instalaciones y el libre acceso del franquiciante para efectos de inspección, resultando determinante lo que los Camaristas del Trabajo calificaron de “poder de dirección delegado con subordinación comercial e industrial”.-
Como se ve, 42 años han pasado desde el Fallo “ARMOCIDA” hasta el pronunciamiento Penal del Dr. Pablo Yadarola en el caso “DIA”, y el meridiano del debate vuelve a pasar, para utilizar palabras de aquel, por establecer “..si ha existido una autonomía comercial real” o no, siendo de allí de donde habrán de salir las verdaderas posibilidades de cobro de los 13.690 trabajadores involucrados; las obligaciones a cargo de los 993 franquiciados de “DIA”, y el eventual futuro de los 12.697 dependientes registrados formalmente por ellos.-
Finalmente, cabe destacar que se abre un campo de gran responsabilidad para los operadores económicos y jurídicos de Empresas, fundamentalmente para los abogados, en tanto y en cuanto deberán ser particularmente puntillosos al asesorar en materia de las denominadas vinculaciones contractuales “intercompany”, como ser las de agencia, concesión, distribución, franquicia o análogas, y aún las de consignación[13] dado que ahora, desde el “leading-case” “DIA” en más, amén de la eventual responsabilidad laboral , previsional y mercantil que le resulte extensible a la parte más fuerte de la relación frente a los casos de ruptura incausada se le ha venido a sumar la penal.
Para concluír, y con esto terminamos, también deberán ponderar que, gracias a la Ley de Modernización Laboral, las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo “...no serán aplicables...d.A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación”, en la medida en que ello NO “...resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el especial régimen jurídico a que se halle sujeta.-“(art. 27.802, art.2 “Ámbito de aplicación TEXTUAL”
Citas
[1] Fuente: Maza, Agustín: “Procesaron a la Empresa DIA por una presunta evasión previsional”, Diario La Nación, ejemplar del día martes 28 de Abril de 2026, Sección “Economía”, pag.18:TEXTUAL.-
[2] Marzoratti, Osvaldo J.”Sistemas de distribución comercial:agencia.distribución-concesión-franquicia comercial”, Bs.As.,Astrea, 1990, 1ra.Edic.,pag.218
[3] El que ha sido considerado la primera obra integral sobre “Grupos Económicos” publicada en el País. Vid. Martorell, Ernesto Eduardo: “Los Grupos Económicos y de Sociedades(Problemática Laboral, Societaria y Concursal)”, Bs.As., AD-HOC, 1991, 1ra. Edición, pag. 202:TEXTUAL.-
[4] Martorell, Ernesto Eduardo:”Tratado de los Contratos de Empresa”, Bs.As.,Depalma, T*III, pag.577
[5] Böhmer, Martín Federico: “Franchising: Análisis doctrinario”, en Derecho Económico, Nro. 20, pags.145/147, y también en “El análisis del “franchising”: Una crisis metodológica”, LL, 1992-B-1224/9, Sección Doctrina.-
[6] Meirovich de Aguinis, Ana María M.: “Los contratos de dominación entre empresas integradas en el Derecho Económico”, en Revista de Derecho Industrial, Año 8, Nro.24, Setiembre-Diciembre 1986,pag.409
[7] Martorell, Ernesto Eduardo:”Los contrato de Dominación y la solidaridad laboral”, Bs.As-, Depalma, 1991, y más recientemente “Dominación contractual y extensión de responsabilidad por daños”, Santa Fe, 2022, 1ra.Edición,pag.197
[8] La Norma en cuestión establece:
ARTICULO 33(SOCIEDADES CONTROLADAS).
“Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.”
[9] Martorell, Ernesto Eduardo:”Preocupa el Proyecto de reforma de la Ley de Sociedades por el grave retroceso histórico que implica”, en wwwabogados.com del miércoles 11 de Septiembre de 2019, y también en “El Proyecto de Reforma de la Ley de Sociedades y la lesión de valores comunitarios fundamentales”, L.L.4-9-2029,pag. 1 y sstes.-
[10]Manovil, Rafqael Mariano: ”El Proyecto de Reformas a la Ley General de Sociedades :injustificada calificación como grave retroceso histyórico”, en wwwabogados.com. del 13-9-2019,pag.1.-
[11] CNAT, Sal I, 29-2-1984:”ARMOCIDA, Roberto c/ Crush SA y otro”, DT, 1984-LXLIV-A-617
[12] Martorell,Ernesto Eduardo & Delellis, Marisa Sandra:”Responsabilidad solidaria laboral por fraude soietario”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, 1ra. Edición, pag.387.-
[13] Es que en los últimos años, fundamentalmente para evadir los deberes indemnizatorios que surgen en materia de rescisión de contratos de distribución, agencia o concesión, se ha comprobado que muchos Estudios Jurídicos han aconsejado a sus clientes, que conforman la parte más fuerte de la relación contractual, que “disfracen” el vínculo real existente entre las partes, enmascarándolo como si se tratase de un “consignación” de productos suministrador por el fabricante, empresario principal, franquiciante, para excluírlo de la obligación de indemnizar a su co-contratante frente a su ruptura.-
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