Ratifican validez del matrimonio celebrado en el extranjero a pesar de que los contrayentes no contaban con aptitud nupcial en aquel momento

Al resolver que debe apreciarse el orden público internacional argentino al momento de la intervención judicial y no a la época en que se produjeron los hechos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció la validez del matrimonio celebrado en el extranjero a pesar de que los contrayentes no contaban con aptitud nupcial en aquel momento.

 

En la causa “P. L. E. c/ G. M. S. s/ autorización”, la sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta por L. E. P. contra M. S. G. e I. M.G.  con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la legalidad del matrimonio que celebró la demandante con D. G. en el Estado de Nueva York.  A su vez, desestimó el pedido de que se ordenase la inscripción de ese vínculo en el registro civil de esa ciudad.

 

La magistrada de grado sostuvo que al momento en que la peticionaria contrajo matrimonio, G estaba casado en este país y ese vínculo no estaba disuelto, por lo que desconoció la eficacia para el derecho argentino de esta unión por oponerse a principios de orden público interno, en razón del impedimento de ligamen de uno de los contrayentes.

 

Tal decisión fue apelada por la peticionaria, quien sostuvo que el primer matrimonio de G. estaba disuelto por la separación judicial en los términos del artículo 67 bis de la ley 2.393 y por el divorcio vincular dictado en República Dominicana antes de las segundas nupcias de aquél y que esos extremos fueron acreditados ante el Oficial Público que intervino en los Estados Unidos.

 

A su vez, la apelante alegó que la sentencia ha soslayado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia sin dar las razones por las que se habría apartado, remarcando que en el caso no se planteó la nulidad del vínculo como requieren los precedentes del Alto Tribunal, de modo que no puede desconocerse los efectos jurídicos del matrimonio.

 

Los jueces de la Sala I remarcaron que la cuestión problemática que motivó la incertidumbre sobre la legalidad del matrimonio extranjero, radica en que al momento de celebrarse, uno de los contrayentes estaba separado de una unión anterior según los términos del artículo 67 bis de la ley 2.393, norma que no le restituía la aptitud nupcial, a la vez que estaba divorciado en República Dominicana en un momento en que nuestro país no admitía la disolución del vínculo.

 

Los camaristas señalaron que el artículo 160 del Código Civil dispone que “no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los inc. 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del art. 166”, mientras que en el presente caso “el impedimento que se alega es el del inc. 6, que alude al matrimonio anterior mientras subsista”, por lo que “en dichas ocasiones la aplicación extraterritorial de la ley del lugar de celebración del acto debe ceder porque se encontraría en juego el orden público internacional”.

 

Sentado ello, el tribunal explicó que, en ese marco de estudio, la situación creada en el extranjero se debe confrontar con el orden público internacional atendiendo a la valoración de ese concepto al momento de la sentencia.

 

Tras recordar que “la ley 23.515 ha modificado los principios que informan la legislación argentina en materia matrimonial al admitir la disolución del vínculo y privar así de vigencia al principio de indisolubilidad”, la mencionada Sala juzgó que “apreciado el orden público internacional argentino al momento de la intervención del juez del foro y no en la época en que se produjeron los hechos, no existe interés actual en desconocer la validez del matrimonio celebrado por P y G en Nueva York”.

 

La mencionada Sala decidió pronunciarse de este modo, a pesar de que “en el momento en que contrajeron dicho matrimonio contaban con una sentencia de separación personal en los términos del art.67 bis de la ley 2393 que no confería aptitud nupcial y un divorcio vincular decretado en otro país durante la vigencia de la legislación antidivorcista en Argentina, que por tanto no producía ese efecto”.

 

Al admitir el recurso de apelación presentado, dicho tribunal concluyó en el fallo del 27 de febrero pasado, que en la actualidad el orden público internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del artículo 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio en cuestión.

 

 

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