En los autos caratulados “Caries, Javier Ricardo c/ Figueroa, José Alberto s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución de primera instancia que tuvo por presentada de manera extemporánea la contestación de demanda.
Si bien no es hecho controvertido que el escrito al que se aludió en la resolución impugnada fue presentado luego de vencido el plazo que el ordenamiento de rito prevé a tal efecto, la recurrente alegó que la persona que debía presentar el escrito sufrió una descompensación, que habría obstado a la presentación temporánea de la pieza procesal en cuestión.
Los magistrados que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “como regla, las presentaciones efectuadas por fuera de los plazos específicos previstos para ellas, y más allá del “de gracia”, deben tenerse por no efectuadas”.
Sobre el presente caso, los magistrados recordaron que “ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos (Fallos: 316:246; 289:196; 296:251; entre otros)”.
En la resolución dictada el 27 de agosto del presente año, el tribunal juzgó que “hay en el caso motivos que justifiquen apartarse de aquel principio”, debido a que “la sola constancia incorporada (cuya autenticidad fue además desconocida por su contendiente), resulta insuficiente a los fines pretendidos, máxime si ella ni siquiera da cuenta de la hora en que habría acaecido aquel suceso”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.
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