La tokenización de acciones consiste en un cambio de su representación, que pasa de cartular o escritural a ser digital, por medio de tokens criptográficos sobre una blockchain, lo que importa una nueva forma de titularidad y de circulación de las mismas, con diversas ventajas.
Por tal motivo, y previo a dar respuesta al interrogante del título, vamos a exponer algunos conceptos sobre tokens y sobre el régimen legal de transferencia y registro de las acciones de sociedades anónimas.
1.-LOS TOKENS CRIPTOGRÁFICOS.
En un sentido estricto de la palabra, un token es una ficha. Puede considerarse equivalente a una ficha de casino, sin valor en sí misma pero con el valor que el casino o los usuarios le asignan. Token es una palabra inglesa que significa ficha o símbolo; sencillamente es una representación digital de algo en última instancia.
La palabra token tiene varios significados, dependiendo del campo de acción del cual estemos hablando[1].
En lo que aquí interesa, el Token “es la representación digital de un activo que puede estar alojado en el mundo real o en una plataforma electrónica”[2].
Por ello es que los tokens pueden definirse como una representación digital y encriptada de algo, de allí que quepa referirse a ellos como tokens criptográficos y se corresponde con todas las especies de representaciones digitales que pueden encontrarse en entornos de tecnologías de registro distribuido (DLTs) y en particular en blockchains.
Desde un punto de vista estrictamente técnico, los tokens criptográficos no son más que una entrada de un dato (data input) en una red de registro distribuido que utiliza criptografía para identificar, autenticar, iniciar y causar "cambios de estado" en el registro compartido (i.e., transacciones —en sentido tecnológico, no financiero— que implican transferencias de tokens criptográficos —que pueden representar algo de valor—)[3].
Se trata de un nuevo término para una unidad de valor emitida por una entidad privada en forma criptográfica.
Los token son generados por empresas en una blockchain ya existente que admite contratos inteligentes
En la plataforma Ethereum, por ejemplo, la mayoría de los Tokens se rigen por contratos inteligentes siguiendo el estándar común llamado ERC20, que especifica un conjunto de funciones y eventos que deben implementar todos los Smart Contracts que cumplan con ERC20.
El valor de estos Tokens depende del valor de los activos y servicios subyacentes que representan estos Tokens[4].
Una ventaja del token es que es una unidad de medida infinita. Nos permite fraccionar ilimitadamente cualquier bien en el mundo digital, aunque sea indivisible —o no— en el mundo real. Y más aún, si combinamos sus dos aspectos, cualitativo y cuantitativo, podremos advertir que esa unidad de medida puede ser de tiempo, de cantidad, de longitud o la combinación de cualquiera de ellas.
2.-CLASIFICACIÓN DE LOS TOKENS.
Las clasificaciones de los tokens son a veces difíciles porque no existe todavía suficiente estandarización entre las diversas emisiones de sus creadores.
Con esa salvedad, corresponde señalar que pueden distinguirse distintos tipos de tokens criptográficos, que pueden clasificarse según su naturaleza y finalidad, y que están en relación de género y especie.
Una primer clasificación diferencia entre tokens que representan un activo, en sentido económico a favor de su titular, y los que no.
Los que tienen valor económico para quien los posee se consideran como “criptoactivos” y los otros no.
A su vez, podemos distinguir dentro de los “criptoactivos” a las siguientes especies:
- las criptomonedas (de pago),
- los security tokens (de inversión y crédito, como bonos o acciones),
- los asset tokens (de propiedad), y
- los utility tokens (de acceso y/o uso).
Todos los criptoactivos tienen en común que son tokens y que se emiten un una Blockchain, tienen interoperabilidad virtual entre ellos y representan un valor numérico[5].
En cambio, son tokens que no constituyen criptoactivos, entre otros:
- los vinculados a la identidad digital,
- los certificados de credenciales (títulos universitarios) y documentos (títulos de automotores) y
- los relativos a derechos civiles y políticos (votación municipal)[6].
3.-EL PROCESO DE TOKENIZACIÓN.
La tokenización es el proceso mediante el cual se representan digitalmente, mediante la emisión de tokens criptográficos, activos financieros, derechos y activos tangibles de la economía real. (conocidos también por las siglas en inglés RWA, real-world assets)[7].
O sea que es la transformación de activos del mundo real al plano digital, teniendo ese token como subyacente un activo físico, pero, a partir de su digitalización se lo asocia a una blockchain.
La tokenización de activos ofrece una serie de beneficios potenciales tanto para emisores como para inversores: rapidez, acceso permanente, liquidez, fraccionamiento de la propiedad, eficiencia, transparencia, reducción de costos, automatización e inmutabilidad de las transacciones.
La tokenización es la que permite la emisión de los “tokens de propiedad” (asset tokens) y de los “tokens de inversión o crédito” (security tokens).
Ahora bien, el token representa los derechos de propiedad que posee el titular sobre el activo digital o físico, pero no es el activo en sí, no es la cosa, sino su representación digital y que adquiere una nueva forma de circulación.
A través de la tokenización de activos se construye un puente entre el mundo real y el digital al habilitar la transferencia, intercambio y almacenamiento digital de activos que existen en el mundo real en la blockchain, logrando una mayor capacidad de movimiento.
Y no solamente se puede crear la representación digital de un activo, sino que, también, la tecnología permite fraccionarlo en partes más pequeñas y hasta ser fácilmente transportados a través de un smartphone, por ejemplo.
Al tokenizar se almacenan en la blockchain los datos asociados al ciclo de vida del activo y, además, se facilita ampliamente la posibilidad de transaccionar digitalmente bienes del mundo real (off chain).
Accesibilidad, liquidez y transparencia son las principales características que se presentan
Prácticamente cualquier cosa o bien inmaterial (intangible) puede ser tokenizado.
Estos tokens están respaldados por el activo subyacente y están programados para cumplir ciertas funciones, como la representación de la propiedad, la distribución de dividendos o el cumplimiento de contratos inteligentes.
Por tanto, en este contexto los tokens son en realidad certificados digitales de propiedad.
Así, para el caso de un token que represente un activo real como un lingote de oro, un inmueble o un diamante, el token será el equivalente a la escritura o certificado de propiedad, no al activo físico que evidentemente continúa existiendo como tal en el “mundo real” o fuera de la cadena de bloques.
4.-LAS ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS.
Las acciones de la sociedad anónima pueden ser analizadas desde tres puntos de vista: a) como representativas de una parte alícuota del capital social (art.163 ley 19.550, en adelante L.S.); b) como representativas de la calidad de socio, con los derechos y obligaciones respectivos (status socii); c) como “títulos valores” (art.226 L.S.).[8]
En cuanto a la calidad de socio se controvierte si puede prescribir el derecho a recibir los títulos, lo que no consideramos posible[9].
En lo relativo a su calidad de “títulos valores” se plantean diversas cuestiones.
Una es la relativa a determinar si, a pesar de la nominativización obligatoria (acciones nominativas no endosables), o de su desmaterialización (acciones escriturales, art.208 segundo párrafo L.S.), impuestas por la ley 24.587, rige el principio de la “autonomía” de los títulos de crédito, por la cuál el adquirente no responde por las obligaciones del tradens frente al emisor, o si se trata de una cesión de derechos donde el adquirente no puede estar en mejor situación que el cedente[10].
Tal cuestión se vincula a la calificación del negocio de transferencia onerosa entre vivos, en el sentido de si se trata de una “compraventa” (art. 451 del código de comercio)[11], con posibilidad incluso de venta de “cosa futura”[12], o de una “cesión de derechos” (arts. 210 L.S. y 1454 código civil), sobre lo que la doctrina también controvierte.[13]
En nuestro derecho las acciones solo pueden ser nominativas no endosables o escriturales.
5.-EL RÉGIMEN LEGAL DE TRANSFERENCIA.
La norma legal vigente es el art. 215 de la ley 19.550 (L.S.) que textualmente dice: ”La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción”.
Vale decir que la transferencia voluntaria de las acciones requiere, además de un contrato causal entre las partes (compraventa, donación, etc.), una comunicación escrita a la sociedad, denominada “transfer” y la posterior inscripción en el libro de Registro de Acciones.
Por su lado, el Código Civil y Comercial agrega como requisito para la transferencia de acciones gananciales la necesidad del asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar acciones nominativas no endosables y las no cartulares (escriturales), con excepción de las autorizadas para la oferta pública (art.470 b), sin perjuicio de que su infracción no es oponible a terceros portadores de buena fe (art. 1824).
Cabe agregar que, siendo las acciones títulos valores (art. 226 ley de sociedades), y dado que el art. 1815, segunda parte, del nuevo Código dispone que las referencias a bienes registrables no se aplican a tales títulos valores, cabe considerar que la acción reipersecutoria del legitimario contra los terceros adquirentes de bienes registrables no procede en el caso de donación de acciones.
6.-EL ROL DEL DIRECTORIO EN LA VALIDACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS.
Ahora bien, recibida la comunicación del art. 215 LS el directorio no debe registrar automáticamente la transferencia en el libro de registro de acciones sino que debe realizar una serie de comprobaciones[14], a saber:
1.- De la titularidad de las acciones por el fiduciante y su folio de anotación en el libro de Registro de Acciones;
2.- Que no existen aportes pendientes de integración (o su estado);
3.- Que no existen derechos reales ni medidas cautelares que graven las acciones transferidas (o su asunción expresa);
4.- Que no existen restricciones estatutarias (o su cumplimiento);
5.- El asentimiento conyugal en caso de enajenantes personas humanas casadas y si son gananciales;
6.- La inscripción en el país, en caso de adquirente sociedad extranjera (art. 123 LGS);
7.- Declaración que no se violan las reglas de los arts. 31 y 32 cuando el adquirente es una sociedad comercial;
8.- Autenticidad de la firma de la comunicación del art. 215 LS.
Comprobados esos extremos, que deben constar en un acta de directorio, procederá a anotar la transferencia en el libro de registro de acciones
7.-EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES.
Al respecto dice el art. 213 LS: “Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:
1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;
2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;
3) Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes;
4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;
5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;
6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y sus modificaciones”.
Dicha norma se aplica también para las acciones escriturales, pudiendo en tal caso el libro ser llevado por la propia sociedad o por un banco o caja de valores autorizados, debiendo otorgarse comprobantes de apertura de cuenta y de todo movimiento al accionista con el derecho de éste a pedir un saldo de cuenta a su costa (art. 208 últimas partes, LGS).
La norma ha sido interpretada por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que tal inscripción en el registro no se instituye con carácter “declarativo” sino que informa sobre un requerimiento de tipo “constitutivo”.[15] , motivo por el cuál a nuestro juicio la acreditación de la sola transferencia, sin anotación en el libro, no alcanza para reputar socio al comprador ni excluido al vendedor del elenco de socios de una sociedad anónima[16]
Es que la formalidad de la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores. No solo constituye un medio de prueba sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con “fides publica” por lo que se sostiene que la inscripción en el registro es constitutiva.[17]
Por su lado, el Código Civil y Comercial regula la expedición de comprobantes de saldos de titulos valores no cartulares (art. 1851), en norma aplicable a las “acciones escriturales” (art.208 último párrafo, ley de sociedades) y también, en normativa aplicable al libro de Registro de Acciones (art.213 ley de sociedades), el Código establece en los arts. 1876 a 1881 un procedimiento de denuncia, publicaciones, verificaciones ante un perito judicial y sentencia judicial ordenando confeccionar un nuevo libro y las inscripciones respectivas.
Finalmente se regula una intervención judicial para el caso de denuncia de pérdida del registro de acciones (art. 1881)
8.-FORMALIDADES DEL LIBRO DE REGISTRO.
Como señala el art.213, el libro de registro de acciones deben llevarse “con las formalidades de los libros de comercio”, o sea en forma de libro encuadernado y presentado al Registro para su individualización o rúbrica (art. 323 CCCN).
Por su parte el art. 61 LGS autoriza a prescindir de las formalidades del art. 53 del CC en la medida en que la autoridad de contralor autorice la sustitución por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de inventarios y balances.
En forma concordante, y para todo sujeto mercantil, el art. 329 del CCCN posibilita sustituir las formalidades de los libros por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos o electrónicos, requiriendo que los medios alternativos sean “equivalentes” en cuanto a inviolabilidad, verosimiltud y completitud.
O sea que la sustitución del registro papel por otro es posible pero se condiciona a que lo autorice la Autoridad de Contralor.
9.-LA TOKENIZACIÓN DE LAS ACCIONES.
La tokenización de las acciones es el proceso por el cuál éstas se representan digitalmente, mediante la emisión de tokens criptográficos.
Vale decir que los derechos del socio se “incorporan” al token y circulan con éste en la blockchain y el titular del token reviste la calidad de accionista.
Dicho token, en cuanto incorpora un crédito (en el caso, al menos el derecho a la cuota de liquidación) pertenece a la categoría de “security tokens”.
En general, el proceso implica elegir una plataforma de blockchain adecuada para llevar a cabo la tokenización, como Ethereum, Polygon, Arbitrum, Base, Optimism, y elaborar contratos inteligentes especificando el modo de creación, gestión y transferencia de los tokens.
Estas modalidades deben adecuarse a las normas previstas por cada legislación societaria, como así el modo de acceso a la información.
En el mundo, el Estado de Delaware (USA) ha sido pionero en “equity tokenisation” en tanto su legislación societaria permite que cualquier compañía emita acciones tokenizadas y admite que la titularidad de las acciones se acredite con el token emitido.
También es muy interesante la experiencia de Linq, una plataforma DLT lanzada por Nasquad que permite emitir y negociar acciones de compañías que no cotizan y que son tokenizadas para abaratar costos y aumentar la transparencia.
10.-LA SITUACIÓN EN ARGENTINA.
En Argentina, la posibilidad de tokenización sin cambiar la normativa de fondo no se considera factible al no estar prevista por la ley de representación y circulación de las acciones.
Dicha postura es la asumida por la Cámara Argentina Fintech al punto tal que propone como medida expresa el cambio de la legislación societaria, en particular, en lo atinente a los requisitos de forma de las acciones[18].
No obstante, alguna doctrina ha sostenido, invocando los arts. 213 y 61 LGS, y las normativas sobre instrumentos digitales del CCCN, que el registro de acciones escriturales podría llevarse en forma digital y que ello autorizaría a trabajar sobre una blockchain en base a un Smart contract relativo a la emisión de acciones[19].
11.-LA NUEVA NORMATIVA DE LA IG.J. PARA SOCIEDADES CERRADAS.
Recientemente, la Resolución General nro. 15/2024 de la Inspección General de Justicia de la Nación, que deroga a la RG 7/15, en su parte pertinente, establece nuevas reglas en materia de sustitución del registro de acciones, a saber:
Artículo 124.- “La solicitud de autorización de llevado por medios computarizados del registro de acciones nominativas no endosables o escriturales, debe presentarse con firma del representante legal o apoderado con facultades especiales y contener:
1.-La identificación del registro que se llevará por medios computarizados o la del libro que se sustituirá con él, indicando respecto de éste sus datos de rúbrica y el tipo, fecha y folio de la última registración efectuada en él.
2. La descripción del sistema informático propuesto, detallando sus características, medios y métodos que se utilizarán.
3.-Un esquema descriptivo de las registraciones y procesamiento a efectos de incorporar los datos exigidos por los artículos 213 de la Ley N° 19.550 y 6 del Decreto N° 259/96 e inscribir los actos y medidas a que se refieren el inciso d del citado artículo 6 y los artículos 7, 8 y 9 del mencionado decreto. A los fines indicados se acompañarán por duplicado modelos de las hojas de computación que se emplearán conteniendo un diagrama que contemple los datos e inscripciones requeridos por las disposiciones legales citadas, con ejemplificación de su uso.
4. La explicación del criterio que se seguirá para la individualización de cada accionista y el detalle de su situación accionaria. Asimismo, el modo y oportunidad o plazo en que se satisfarán el derecho de libre consulta del registro y las solicitudes de emisión de comprobantes de saldo de cuenta en los casos de los artículos 8 y 9 del Decreto N° 259/96.
5.-La exposición amplia y detallada sobre las garantías de seguridad e inalterabilidad de la información del sistema y la posibilidad de su impresión, con los alcances del artículo 125 de estas Normas.
6. La descripción del sistema de archivo de la documentación respaldatoria de las inscripciones.
7.-La forma y periodicidad en que serán numerados, encuadernados y archivados los registros a habilitar, debiéndose prever asimismo la grabación de copias de resguardo con la misma periodicidad en soportes ópticos que deberán contar con un código de identificación indeleble, legible externamente a simple vista y debidamente diferenciable de cualquier otro utilizado en la identificación de los resguardos de otros medios magnéticos empleados en sustitución de determinados libros -conforme a lo previsto por el artículo 61 de la Ley N° 19.550- y que proteja de una eventual alteración dolosa del contenido; debe preverse expresamente que dicho soporte deberá habilitarse en cada oportunidad mediante acta notarial que especificará el código grabado en él y depositarse en institución que preste servicios de resguardo y conservación de cosas y documentación…”.
Como se advierte, el sistema del art.124 de la RG 15/24 se refiere siempre a medios computarizados, hojas de computación y archivos en soporte digital, sin dar cabida ni intentar reglamentar el empleo de la blockchain y teniendo como eje un sistema electrónico computarizado ajeno al sistema de los tokens.
12.-NUESTRA POSTURA.
Por nuestra parte, y sin perjuicio de apoyar la conveniencia de una legislación de fondo en la materia, consideramos que bajo la actual legislación de fondo la autoridad de contralor podría autorizar el uso de la blockchain para llevar el registro de acciones y la emisión de acciones bajo forma de tokens.
Ello, sobre la base de la posibilidad de autorizar la sustitución de los libros papel por “otros medios” que admite el art. 61 de la LGS, como así la sustitución por medios “electrónicos” del art.329 inc. 1° del CCCN, referencias ambas que admiten el uso de la blockchain.
Además, considerando la vigencia de la Ley N° 25.506 de Firma Digital, que incorpora los conceptos de “documento digital”, “firma electrónica” y “firma digital”, los cuales permiten llevar adelante actos jurídicos digitales, tanto fuera como dentro de la blockchain, a lo que se suma lo establecido por el art. 288 del CCCN.
No obstante, como se señaló, con la actual redacción del art. 124 de la RG 15/2024 ello no resulta posible debiendo, en todo caso, dictarse una nueva y específica reglamentación contemplando las debidas especificidades.
Al respecto podría seguirse, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 4°del Dec. 640/2024, reglamentario del DNU 70/2023 que expresamente permite la tokenización de los Warrants.
13.-LAS ACCIONES DE SOCIEDADES ABIERTAS.
En caso de acciones de sociedades cotizadas, o sea ofrecidas en oferta pública, existe una necesaria sujeción a las reglas y principios de la Comisión Nacional de Valores.
Al respecto, dicho organismo se ha expedido respecto a los criptoactivos en un informe en el que estableció que las ofertas iniciales de monedas virtuales o tokens [denominadas "ICO"][20] podrían ser consideradas, según el caso, como de valores negociables, y, por lo tanto, estar sujetas al régimen de oferta pública establecido por la CNV, lo que implica que el emisor deba cumplir con determinados requisitos informativos y financieros, reflejado en mayores costos.
Es decir, la CNV adoptó un criterio casuístico que deja abierta la puerta para su intervención como autoridad de aplicación si las circunstancias así lo exigieren.[21]
En el punto, calificada doctrina postula que, en caso de que se trate de tokens que puedan ser considerados valores negociables en los términos de la Ley N° 26.831, lo más adecuado a los fines de fiscalización y control por parte del Organismo regulador del Mercado de Capitales, la Comisión Nacional de Valores (CNV), sería hacer correr esos tokens en el marco de una blockchain semipública o permisionada[22].
En dicha red la CNV conformaría un nodo validador y los tenedores de los tokens también constituirían nodos con el objeto de control y seguimiento de sus inversiones.
También podría incorporarse como otro nodo a un Agente de Custodia (ej. Caja de Valores S.A.) con el objeto de que custodie y lleve el registro de las inversiones.
En este caso, se reemplazaría el tradicional registro de anotaciones en cuenta por el libro o registro descentralizado de blockchain.
Todo ello, requeriría de una reglamentación de la CNV que hoy no existe, por lo que la tokenización de las acciones de sociedades cotizantes no es posible.
14.-CONCLUSIONES.
En consecuencia, consideramos que:
- Por razones de uniformidad y seguridad jurídica, sería conveniente que se legisle a nivel nacional la posibilidad de tokenizar a las acciones societarias.
- Si bien conforme con la legislación de fondo sería hoy posible autorizar la sustitución del libro de registro papel de las acciones por un registro en la blockchain permitiendo su tokenización, ello requeriría la existencia reglamentaria de un procedimiento expreso de autorización por parte de las autoridades de contralor societario.
- En jurisdicción nacional, la Inspección General de Justicia en su nueva reglamentación (RG 15/24) no contempla ni especifica la posibilidad de sustituir el registro de acciones de papel por uno criptográfico dentro de una blockchain. Tampoco existen reglamentaciones provinciales en tal sentido.
- Tampoco la Comisión Nacional de Valores tiene reglamentación alguna que lo permita.
- En consecuencia, y en las actuales condiciones reglamentarias, no es posible tokenizar acciones de sociedades anónimas en Argentina.
Mientras tanto, queda como desafío, para las autoridades de contralor pertinentes, la construcción de reglamentaciones específicas, salvaguardando las disposiciones de la ley de sociedades, atendiendo al principio de equivalencia funcional y siempre que se tutelen debidamente los derechos de los socios y de los terceros.
Citas
[1] Arenzo, Paula “La tecnología blockchain no es el futuro del derecho, sino el presente”, LA LEY 29/08/2022 , 4; LALEY AR/DOC/2517/2022
[2] Aginsky, Ariel “La tokenización de activos”, en la obra colectiva de Bielli, Gaston E., Ordoñez, Carlos y Branciforte, Fernando “Colección Blockchain y Derecho”, Ed. La Ley, Bs.As., 2022, tomo II, pag.108.
[3] Heredia Querro, Sebastián y Bertoni, Martín “DE PROSPECTOS Y WHITE PAPERS... EL DEBER DE INFORMACIÓN DEL EMISOR DE TOKENS CRIPTOGRÁFICOS. LA POSICIÓN EUROPEA”, TR LALEY AR/DOC/3454/2022.H
[4] Liporace, Alejandro “El mundo del trabajo y la apertura a las tecnologías descentralizadas. La antesala de la aplicación de blockchain, criptomonedas, smart contracts y tokens digitales a las relaciones laborales en la República Argentina” LALEY AR/DOC/1005/2022
[5] DASSO, Ariel G. “EL DERECHO MERCANTIL Y LA CRIPTO ECONOMÍA. DIVERSOS TIPOS DE CRIPTO ACTIVOS REQUIEREN DIVERSAS REGULACIONES, CUANDO LA REQUIERAN”, en libro digital de ponencias al “XXII Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial”, Universidad Austral-IADC, Pilar, 2023, com.III, pag. 16. https://www.austral.edu.ar/wp-content/uploads/2023/10/Ponencias-Comision-3-Contratos-mercantiles-y-bancarios-1.pdf?x63752&x63752
[6] Heredia Querro, Sebastián y Bertoni, Martín “DE PROSPECTOS Y WHITE PAPERS... EL DEBER DE INFORMACIÓN DEL EMISOR DE TOKENS CRIPTOGRÁFICOS. LA POSICIÓN EUROPEA”, TR LALEY AR/DOC/3454/2022.
[7] Aginsky, Ariel “La tokenización de activos”, en la obra colectiva de Bielli, Gaston E., Ordoñez, Carlos y Branciforte, Fernando “Colección Blockchain y Derecho”, Ed. La Ley, Bs.As., 2022, tomo II, pag.107.
[8] Halperín-Otaegui “Sociedades Anónimas”, 2da.Edición, Bs.As., 1998, ed.Depalma, pag. 307 y ss.
[9] Favier Dubois (p), E.M. “¿Prescripción de las acciones o del status socii?”, Errepar, DSE, nro.70, enero/02, T.XIII, pag. 730.
[10] Favier Dubois (p), E.M. “Las acciones de sociedad anónima ¿Son títulos de crédito”, Errepar, DSE, nro.246, mayo/08, t.XX, pag.378, donde sostiene que no hay autonomía sino cesión de créditos. Por su parte, el co-autor Favier Dubois (h), opina en sentido contrario como modo de dar sentido a la expresión legal sobre “títulos valores”. Ver la presentación de la obra colectiva “Transferencias y negocios sobre acciones” (Director E.M.Favier Dubois –h-), Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2007, p. 13 .
[11] Favier Dubois (p), E.M. “Compraventa de acciones”, Enciclopédica Jurídica Ameba, Bs.As., T.VI (Apéndice), pag. 61 y ss.
[12] Favier Dubois (p), E.M. “Compraventa de acciones futuras”, Errepar, DSE, nro.242, enero/08, t.XX, pag.43.
[13] Respecto del estado de doctrina y jurisprudencia sobre transferencias de acciones remitimos a la obra colectiva “Transferencias y negocios sobre acciones” (Director E.M.Favier Dubois –h-), Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2007, con trabajos de los Dres.Daniel Vitolo, E.M.Favier Dubois (h), Hugo E.Rossi y Ricardo A. Nissen, una selección de fallos sobre el tema, y dos resoluciones de la I.G.J..
[14] Favier Dubois, E.M. “La transferencia fiduciaria de acciones de sociedad anónima”, Errepar, DSE, nro. 268, tomo XXII, marzo 2010, pag.229 en co-autoría con Eduardo M.Favier Dubois (p).
[15] Galgano, Francesco “Mancata execuzione del transfert de esercizio dei diritti sociali nel transferimento per girata delle azioni nominativi” Rivista di Diritto Civile; Segunda Parte, pág. 400 y ss; En jurisprudencia se destacan: C.N.Com., Sala C " Schilacci C. Establecimientos Textil Macro S.A. " 29/10/90 La Ley - E, 107 C.N.Com. Sala B " Guccerrelli L.B. c/ Cira S.A. ECI " 23/10/1996 ED- 158-7; C.N.Com Sala B " Aierstein M. c. Transportes Riva S.A." 17/02/1994 ED, 158-82; C.N.Com Sala B " Orrada, Gabriel c/ Frigorífico del Oeste S.A. " 23/02/1996. La Ley 1997-A, 216; Juzg. De Procesos Concursales y Regístrales Nº 3 25/09/1998 "Framino c/ Indistrias Metalúrgicas" La Ley 1999-B, 362; C.N.Com Sala E " Ramos M. c/ Editorial Atlántida S.A." 2/10/1998 ED, 181-121; C.N.Com Sala B " Rodriguez M c/ Transportes Rodriguez Cozer y Cia S.A." ED 23/12/1998; C.N.Com. Sala A " Wexselblatt F c/ Wexselblat Hnos S.A." 12/12/1998 RSC Nº 3 P. 151.; C.N.Com Sala E " De Dios Werckle A y otros c/ Rubial E.D." 15/05/2000 RSC Nº 5 p. 256: C.N.Com Sala B "Pérez, Marcelina c/ Ladder S.A. y otros" 30/09/2003.); Por su lado, en doctrina pueden verse: Zaldivar Enrique "Sociedades por Acciones" Vol. III p. 256 Abeledo-Perrot 1983; Nissen Ricardo A., "Ley de Sociedades Comerciales", T.3, pp. 235 y 236, Ed. Ábaco, Bs As, 1997; Verón, Alberto " Sociedades Comerciales" T. 2 citando CNCOM Sala C 23/2/96, Errepar II, 029.012.004, 53 íd.Sala B 23/2/9, DSE, mar 2000 p. 796 nº 126 íd. Íd. 30/09/03 DSE mar 2004 p. 329 nº 37 y 44 reafirmando que la calidad de socio es integrativa de la transmisión accionaria y que la emisora de las acciones no cumple una mera función registral. En suma la transferencia de acciones se consume entre las partes con su suscripción del convenio y queda perfeccionada con el asiento de las acciones en el libro de accionistas (C1ª Civ.Com Córdoba 10/06/04 DSE abr. 2005 p. 453 nº 56 y Verón también en op. cit., T.3, con cita de C.N.Com., Sala A, 24.12.81, ED. 98-433 y Rep. L.L. XLII-2435, sum 10;
[16] Favier Dubois (p), E.M. “Transferencia de acciones e implicancias”, Errepar, DSE, nro.249, agosto/08, t.XX pag.764.
[17] confr. Sotgia, “Libro dei soci de emisiones di nuove azioni, II Foro Lombardo 1934, I, pág. 21,citado por CNCom, Sala B, 23/9/98, “Rodríguez, Marcela Silvia c/Transportes Rodríguez Cozar y Cía. S.A. s/Sum”, en igual sentido, CNCom, Sala B, 30/9/93 “Pérez de Perez, Marcelina y otros c/Ladder SA s/Sumario”.
[18] Proyecto de noviembre 2023. https://camarafintech.org/tokenizacion-de-activos-reales-propuestas-y-analisis-para-impulsar-el-desarrollo/
[19] Nino, Rocio María Ines “Tokenización de acciones. La titulización del futuro”, en el libro de ponencias “XV Congreso Argentino de Derecho Societario. XI Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa”, Ed. Facultad de C.Económicas, Universidad Nacional de Córdoba, 2022…”, tomo I, pag. 109.
[20] Una Oferta Inicial de Monedas o ICO (Initial Coin Offering, del inglés), es un mecanismo de financiamiento que permite a un proyecto o empresa recaudar capital en criptomonedas con alta liquidez, a través de la venta multitudinaria de un criptoactivo nuevo
[21] Ver sobre el tema Perez Obregón, Leopoldo “Regulación de criptoactivos en la oferta pública: la experiencia de la SEC y el debate argentino” en Revista del Instituto Iberoamericano de Mercados de Valores, nro.63/2021, pag.1 y stes.
[22] Rodriguez Ariola, Alejandro “La tokenización de activos. Una forma superadora de securitización”, Abogados.com.ar, 18 de enero de 2024, https://abogados.com.ar/la-tokenizacion-de-activos-una-forma-superadora-de-securitizacion/34083#_ftn1
Opinión
Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)
opinión
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