La creciente preocupación por el blanqueo de capitales ha llevado al legislador comunitario y al español a dictar, en los últimos años, numerosas normas de distinto rango tendentes a su prevención, haciendo de ésta una materia objeto de constantes cambios y actualizaciones.
Así se reconoce en el preámbulo de la propia ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo:“el conocimiento más profundo de las técnicas utilizadas por las redes de blanqueo de capitales, así como la natural evolución de una política pública tan reciente, han motivado en los últimos años una serie de cambios en los estándares internacionales y, como consecuencia de ello, en el derecho comunitario”.
El blanqueo de capitales y financiación de actividades ilícitas, en general, suele beneficiarse de la opacidad de las estructuras societarias, por lo que las políticas de prevención del blanqueo de capitales suelen estar orientadas a exigir trasparencia de las sociedades y otras entidades jurídicas.
Dos de las más recientes novedades normativas en la materia, con efectos prácticos concretos en los empresarios y profesionales domiciliados en España tienen que ver justamente con la trasposición de normativa europea y se plasman en las siguientes exigencias: (i) presentar en el Registro Mercantil (y, en su caso, actualizar) la declaración del titular real de cada sociedad, conjuntamente con sus cuentas anuales y (ii) la implantación de un nuevo registro de prestadores de servicios profesionales.
1. La Declaración de Titular Real
La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo ha establecido que «Los Estados miembros se asegurarán de que la información (...) sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo, un registro mercantil o un registro de sociedades (...) o en un registro público.»
A través de la Orden del Ministerio de Justicia (Orden JUS//319/2018, de 21 de marzo) se ha dado cumplimiento a esta exigencia mediante la aprobación de nuevos modelos para la presentación en los Registros Mercantiles españoles de las cuentas anuales delos sujetos obligados, cuya principalnovedad es la “Declaración de identificación del titular real”.
Deberán presentar esta declaración todas las personas jurídicas domiciliadas en España que depositan cuentas en el Registro Mercantil, salvo aquéllas que coticen en un mercado regulado. También están obligadas las filiales no cotizadas de sociedades que cotizan en un mercado regulado español o extranjero.
Se considera que el titular real es la persona o personas físicas (el titular real será siempre una persona física) que en último término controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica. En caso de no existir ninguna persona física que ostente dicha titularidad o control, se considerará que el control es ejercido por los miembros del órgano de administración de la persona jurídica (administradores o miembros del consejo de administración), identificada en este caso como “titular real persona física asimilada”.
La declaración de titularidad real debe ser cumplimentada por quienes formulan y firman las cuentas anuales individuales (no consolidadas), es decir, el órgano de administración de la sociedad y presentada junto con dichas cuentas anuales, aunque no forman parte de ellas, ya que se considera información extracontable. Una vez efectuada la primera declaración de titularidad real, sólo será necesario efectuar nuevas declaraciones anuales, en caso de que hubiera cambios. La declaración contendrá los siguientes datos de los titulares reales: nombre y apellidos, DNI o pasaporte, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, país de residencia, en su caso, porcentaje de participación directo e indirecto y, si correspondiera, detalle de la cadena de control.
El tratamiento de esta información de carácter personal que debe proporcionarse al registro es, en ocasiones, motivo de preocupación entre los obligados y de frecuente consulta por muchos clientes, sobre todo, internacionales.Estos datos quedan sujetos a las normas de publicidad formal del Registro Mercantil, pudiendo acceder a ella las autoridades competentes o personas u organizaciones que posean un interés legítimo y siempre con sujeción a las normas de protección de datos de carácter personal, que obligan a excluir de la publicidad del Registro, como regla general y salvo interés legítimo muy especial, los datos sensibles, especialmente los datos personales sin relevancia patrimonial protegidos por el derecho a la intimidad personal.
Conviene recordar que, de conformidad con la normativa española, las transmisiones de acciones o participaciones de sociedades no son registrables,lo que ha motivado que ciertas voces del ámbito jurídico estimen que este aspecto debería modificarse también para armonizarlo con la necesidad de declaración registral de titularidad real, aunque por el momento no hay ningún proyecto de modificación de la legislación en este sentido.
2. El Registro de Prestadores de Servicios Profesionales
Se trata de una nueva obligación de registro de los prestadores de servicios a sociedades establecida mediante Real Decreto de 2018 en la Disposición Adicional de la Ley 10/2010.
La nueva Disposición Adicional Única “Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos”, introduce dos nuevas obligaciones: una de carácter registral y otra de declaración anual, para aquellas personas físicas o jurídicas que presten todos o alguno de los siguientes servicios, por cuenta de terceros:
- Constituir sociedades u otras personasjurídicas;
- Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funcionessimilaresenrelaciónconotraspersonasjurídicasodisponerqueotrapersona ejerza dichasfunciones;
- Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos;
- Ejercerfuncionesdefiduciario enunfideicomiso(trust)oinstrumentojurídicosimilaro disponer que otra persona ejerza dichasfunciones;
- Ejercerfuncionesdeaccionistaporcuentadeotrapersona,exceptuandolassociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichasfunciones.
Respecto a la nueva obligación registral de inscripción, las personas físicas empresarios y las personas jurídicas deben inscribirse en el Registro Mercantil en o con anterioridad al 4 de septiembre de 2019 (ampliado,en el caso de las personas físicas, hasta el 31 de diciembre de 2019), como prestadores de estos servicios.
La falta de cumplimiento de esta obligación registral puede ser sancionada con elevadas multas pecuniarias.
En cuanto a la nueva obligación informativa,las personas jurídicas, deberán acompañar junto con el depósito de sus cuentas anuales, un documento, que también deberá quedar depositado, en el que se incluirán los siguientes datos: a) los tipos de servicios prestados; b) el ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias; c) prestación de estos servicios a no residentes; d) volumen facturado por los servicios; e) número de operaciones realizadas; f) y modificación del titular real, en su caso. Las personas físicas no tienen obligación de depositar cuentas anuales y deberán presentar telemáticamente, dentro de los tres primeros meses de cada año, un documento cuyo contenido está aún pendiente de determinación.
La norma en cuestión está suscitando bastante polémica y algunos representantes de ciertos sectores profesionales cuestionan la necesidad de esta inscripción, particularmente cuando ya existe la obligación de inscripción o colegiación profesional y así, por ejemplo, la Subcomisión sobre Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española, se ha manifestado en el sentido de que los abogados no estaríamos alcanzados por esta obligación de inscripción, en lo que se refiere a actividades propias del ejercicio de la abogacía.
También está siendo motivo de interpretaciones diversas la redacción de la disposición adicional en cuestión en cuanto utiliza la expresión “por cuenta de terceros” en lugar de la que utilizala 4ª Directiva Europea de prestar servicios “a terceros”. De este modo, la interpretación literal de los servicios prestados “por cuenta de”, dejarían fuera del ámbito de la ley a los proveedores de servicios que realizan su actividad a través del propio asesoramiento, sin actuar en nombre y representación del cliente.
No obstante lo anterior, los registros mercantiles están siguiendo el criterio de que se entenderá como prestador de servicios a sociedades, lo que establece la Directiva, que al referirse a estos prestadores de servicios a sociedades dispone que son “toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros…”, es decir, que no distingue entre la prestación de servicios en nombre o por cuenta de un tercero de los prestados a un tercero, como asesor.
Habrá que estar atentos a nuevas regulacionese interpretaciones de las normas actuales, que se espera cumplan con los objetivos de transparencia de una manera adecuada y no resulten en un poco efectivo enredo burocrático.
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