Introducción.
Corresponde distinguir, a fin del presente análisis, a los aportes o los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas (según la definición del art. 1 de la Ley n° 24.642) de las contribuciones que se establezcan a favor de las asociaciones en las convenciones colectivas de trabajo (art. 37 de la Ley n° 23.551 y art. 9 de la Ley n° 14.250).
La definición de la palabra “prescripción”, según la Real Academia Española, -en su acepción jurídica-, es el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”[1].
Es decir: si un derecho no es ejercido en el plazo que establece la ley, el mismo puede extinguirse, perdiendo su titular la posibilidad de hacerlo valer. Sintetizando, la prescripción extingue “la acción”, o facultad de demandar judicialmente, pero deja intacta la “obligación natural” existente.
Según la tesis desarrollada por Llambías, la prescripción liberatoria es un instituto de suma utilidad para la sociedad. Ella estimula a que no se prolonguen las situaciones de incertidumbre jurídica y contribuye así para que reine la tranquilidad y el orden en la comunidad[2].
El plazo de prescripción de los aportes descriptos en primer término se encuentra definido en el art. 5 de la Ley n° 24.642, y es de cinco (5) años.
En el caso de los segundos, jurisprudencialmente se había entendido que correspondía aplicar el plazo de prescripción de cinco (5) años, pero no por aplicación de la Ley n° 24.462, sino por aplicación del artículo 4027, inciso 3° del Código Civil (Velez Sarsfield).
2. La situación en el Código Civil (Vélez Sarsfield).
En el artículo 3947, la prescripción se definía como “un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. Haciendo referencia de esta manera a que los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción.
En nuestro ordenamiento se reconocen dos tipos de prescripción, la liberatoria, por la que se extingue la acción judicial para reclamar por el reconocimiento de todo tipo de derechos, y la adquisitiva, vehículo para la constitución de algunos derechos reales.
En cuanto aquí interesa, la obligación del empleador de retener aportes y/o contribuciones sindicales y depositarlas a favor de la entidad gremial, no fue considerada como un crédito proveniente de las relaciones individuales de trabajo, sino a una obligación que tiene como causa mediata una norma legal, por lo que, a su respecto, el plazo de prescripción aplicable era el que surgía del artículo 4023–como normal general- y del 4027, como norma específica.
Dichas normas establecían:
Artículo 4023: Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. …”
Artículo 4027: Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1° De pensiones alimenticias; 2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana; 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
La norma establecía que cualquier obligación que tenga el carácter de periodicidad prescribía a los cinco (5) años.
Cuando el caso no aplique a una obligación de pago periódico entonces se preveía, según el Código de Vélez, que la prescripción era de diez (10) años. Vale decir que la aplicación de dicha normativa queda supeditada a la concurrencia de créditos de vencimiento periódico, circunstancia que surge de la naturaleza del crédito sindical como el que nos ocupa[3].
Desde otro ángulo, en el marco de contribuciones a la Seguridad Social el plazo de prescripción a contemplar era de 10 años. La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones, en el fallo plenario “La Estrella” en el año 2008 - con vigencia del Código de Vélez-, determinó que la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la cual agrupa a los empleados de comercio, posee un plazo de hasta diez años para poder exigir a los empleadores los fondos que deberían ser destinados al sistema de retiro complementario. Dicho fondo, conocido como “La Estrella”, será percibido por los trabajadores agrupados en dicha federación en el momento de jubilarse, o será recuperado de manera anticipada en el momento de desvincularse de la empresa.
Mediante este plenario, se aplicó lo dispuesto en el artículo 4.023 del Código Civil, mediante el cual se establecía que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Los camaristas no tuvieron en cuenta, sin embargo, el carácter convencional y la naturaleza laboral de dicho instituto, ya que, en cuanto a la prescripción de reclamos por este concepto, el plazo típico que por lo general se establece es de dos o cinco años[4].
Es importante señalar que, al ser un fallo plenario, lo resuelto en el presente, debe ser aplicado por las diez salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Mediante dicha decisión, muchas entidades gremiales han entendido que tienen la posibilidad de labrar inspecciones por los diez años anteriores a las mismas, con el fin de poder determinar que las empresas hayan ingresado el aporte correspondiente en el tiempo y de la manera correcta. Sin embargo, como se verá en el punto siguiente, esto no es así.
3. La regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación.
El Código Civil y Comercial recoge de su antecesor la norma general en materia de inicio del cómputo de la prescripción.
Así, el artículo 2554 impone el claro principio de que el transcurso del plazo de prescripción comienza “el día que la prescripción es exigible”.
Ahora bien, el plazo de prescripción para los aportes y créditos convencionales se regía por los artículos 4023 CC (que disponía el plazo de diez años salvo disposición legal especial) y 4027, inc. c) (que disponía el plazo de cinco años para aquellas obligaciones debían pagarse por años o plazos periódicos más cortos).
Con la sanción del Código Civil y Comercial de La Nación, dichos plazos resultaron modificados.
Así, en su artículo 2560, se incorporó un plazo genérico de prescripción de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
La norma introdujo una importante novedad en materia de prescripción, en tanto establece un plazo genérico de cinco años, menor al preceptuado en el art. 4023 del Código Civil.
La norma mantuvo un plazo de prescripción genérico y otro para casos específicos. Así, actualizó los plazos, intentando la unificación y la reducción en cuanto ello resulte conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual.
Por lo tanto, lo que el Art 2560 establece es un plazo genérico de prescripción de cinco años, en tanto no se haya preceptuado un término diferente en la legislación local, pudiendo ser mayor o menor que aquel (por ejemplo, art. 2561, párr. 1).
En ese marco, incorporó en su artículo 2562 un plazo de prescripción de dos años para los siguientes supuestos:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.
El inc. c) hace referencia a todas aquellas prestaciones que deban pagarse por períodos de años o plazos periódicos más cortos, con exclusión de aquellas obligaciones que tengan por objeto la devolución de un capital en cuotas.
No se aplica a las obligaciones que contengan un plazo mayor a un año, dado que se trata de obligaciones periódicas, en las cuales el plazo de prescripción se computa respecto de cada una de las cuotas de manera individual.
De este modo, la norma redujo el plazo que estaba previsto en el artículo 4027, inc. 3, y mejora su redacción, sin incurrir en una enumeración casuística.
4. Los precedentes de la CSJN.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en el pronunciamiento dictado el 17/06/2014) descalificó la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había mandado llevar adelante la ejecución promovida por la Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines R.A. por la vía prevista en la Ley n° 24.642 con el fin de percibir los aportes “solidarios” correspondientes a trabajadores no afiliados pactados en el Convenio Colectivo de Trabajo n° 86/89[5].
Para decidir así, señaló en el considerando 4° del fallo:
“4°) Que, en efecto, la alzada no examinó en debida forma los argumentos de la demandada que ponían el acento en el hecho de que como el certificado de deuda incluía rubros correspondientes al aporte solidario al sindicato reclamante por parte de los trabajadores no afiliados (art. 108 del Convenio Colectivo de Trabajo 86/89), como así también a la contribución patronal establecida respecto de todos los empleados -afiliados y no afiliados- comprendidos en dicho convenio colectivo (art. 109), no resultaba procedente para su cobro la vía ejecutiva regulada en la ley 24.642, que en su primer artículo estableció que dicha norma regiría el procedimiento de cobro de los créditos origina- dos en la obligación de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato”.
De este modo, el Alto Tribunal dejó sentado el principio de no aplicación “extensiva” de la Ley 24.642 a otro tipo de aportes y/o créditos diferentes de los allí previstos.
Esta doctrina fue reiterada por el Tribunal en el caso “Sindicato de Empleados del Caucho y Afines c/ Prysmian Energía, Cables y Sistemas de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal” (sentencia del 16/12/2021), y recogido por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina c/ Pincesteel SRL s/ Ejecución Fiscal”, expte. n° 51873/2016 (sentencia del 15/04/2021).
5. A modo de conclusión.
El plazo de prescripción de cinco (5) años de las obligaciones establecidas convencionalmente tenía su razón de ser en las previsiones del Código Civil (Velez Sarsfield), y no en la Ley n° 24.642, cómo erróneamente se ha pretendido sostener y la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de precisar.
Dicha norma resulta inaplicable a obligaciones diferentes de las allí previstas.
El Código Civil y Comercial modificó la regla anterior, estableciendo dicho plazo en dos (2) años, adoptando de este modo el plazo o régimen general de prescripción para este tipo de obligaciones establecido en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), que indica que “prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos…”.
Dicho plazo se debe computar de acuerdo con lo establecido por el inc. c) del artículo 2562 para “todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos”. Es decir: dos (2) años.
Citas
[1] Cabe aclarar que la tesis doctrinaria mayoritaria considera que la prescripción extingue el derecho a accionar, pero no el derecho en sí mismo, el cual una vez acaecida la prescripción, se convierte en un derecho natural. Prueba cabal de ello es la circunstancia en la que un deudor paga una obligación luego de haber prescripto la acción.
[2] Jorge Joaquín Llambías – Patricio Raffo Benegas – Rafael A. Sassot, “Manual de derecho civil. Obligaciones”, Abeledo Perrot, 1993, 10° ed., p. 506.
[3] Del Dictamen FG N° 45.831, del 14/3/2008, Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala VII CNAT, Expte N° 5.732/07 Sent. Int. N° 29.387 del 27/3/20 08 «Asociación de Empleados de Farmacia c/Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia s/cobro de aportes o contribuciones” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
[4] https://abogados.com.ar/index.php/establecen-prescripcion-de-diez-anos-para-reclamar-aportes-sindicales/1241
[5] “Unión Personal de Fábricas de pintura y Afines de la R.A. e/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal”, Recurso de Queja N° 1.
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