En la causa “G. A., R. G. c/ C., S. s/ Medidas precautorias”, el accionante presentó recurso de apelación contra la resolución que denegó el pedido de habilitación de feria formulado.
Los jueces que componen la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional”, destacando que “la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-son de excepción”.
En ese orden, los Dres. Liliana Abreut, Gabriela Iturbide Gabriela Mariel Scolarici explicaron que “las circunstancias excepcionales y de urgencia deben ser reales y objetivas, emanadas de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante, ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial”, por lo que “debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153”.
Sentado lo anterior, las camaristas compartieron lo resuelto por la magistrada de grado en relación a “la excepcionalidad de la habilitación de feria radica en conservar la intervención del juez natural en las causas, quien por su conocimiento del conflicto familiar se halla en mejores condiciones para resolver el asunto que se debate”, agregando que “podrán formularse los planteos que las partes consideren en relación a las cuestiones articuladas, una vez finalizado el receso judicial”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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