Con la publicación por parte del INDEC del índice de precios al consumidor (IPC) del mes de junio de 2019 (el cual registra una variación del 2,7% en su nivel general con relación al mes de mayo de 2019), para aquellos contribuyentes con cierre de ejercicio en el mes de junio de 2019 se supera el porcentaje del 55% acumulado de inflación anual que habilita a realizar el ajuste por inflación impositivo, según lo dispuesto por el artículo 95 de la ley del impuesto a las ganancias, que fuera modificado con motivo de la reforma tributaria por las leyes 27430 y 27468.
Recordemos que la ley 27430 reimplantó el ajuste impositivo por inflación que venía suspendido de hecho por el congelamiento del índice corrector, aunque dicha reimplantación estaba condicionada al cumplimiento del requisito de un mínimo del 100% de inflación en los últimos 3 ejercicios, siendo el índice corrector previsto por esa norma el IPIM.
Sin embargo, dicha reimplantación fue sólo teórica, en tanto antes de que la citada ley entrara efectivamente en vigencia fue modificada por la ley 27468, a través de la cual si bien se mantuvo el requisito del 100% de inflación mínima en los 3 últimos ejercicios -con la intención implícita de postergar la aplicación del referido ajuste- se agregó otro límite: un mínimo para el primero de los ejercicios en que podría llegar a aplicarse el ajuste del 55% de inflación y se reemplazó el índice corrector por el IPC cuyos valores son usualmente más bajos que los del IPIM.
A su vez, la ley 27468 introdujo como norma transitoria que el ajuste impositivo por inflación no se puede imputar al primer ejercicio en su totalidad, sino que deberá distribuirse en partes iguales durante tres ejercicios, al establecer que “el ajuste positivo o negativo correspondiente al primero, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1 de enero de 2018 deberá imputarse 1/3 en ese período fiscal y los 2/3 restantes en los dos períodos fiscales inmediatos siguientes”.
Así, al diferirse los dos tercios restantes se seguirán tributando sobre pseudoutilidades y además dicha norma transitoria nada dice respecto a si el diferimiento es a su vez ajustable por inflación, por lo que los importes correspondientes a los dos tercios diferidos que se computarán a futuro no se actualizarán sino que serán tomados a valor histórico.
Además, el diferimiento de los dos tercios del ajuste por inflación tiene otro impacto negativo que es que a partir del 01/01/2020 la tasa del impuesto corporativa será del 25%, por lo tanto el diferimiento podría provocar la imposibilidad de computar un menor resultado impositivo ajustado en el período fiscal en donde la alícuota es de 30%.
Todas esas cuestiones deberán analizarse en cada caso concreto a fin de determinar si existe un perjuicio patrimonial que torne confiscatorio el diferimiento y justifique la judicialización del tema.
Nuestro departamento de derecho tributario tiene una amplia experiencia en el planteo judicial vinculado al ajuste por inflación en materia impositiva. Quedamos a disposición de ustedes para asistirlos en el análisis de la situación particular de vuestra empresa.
Por Gastón Miani y Ana Inés Do Nizza
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