Uruguay
Nueva Ley de Lavado de Activos N°19.574
Por Diego Baldomir, María Noel Riotorto & Alfredo Frigerio
Guyer & Regules

Ponemos en su conocimiento que el pasado 10 de enero de 2018 se publicó la Ley N° 19.574 (en adelante, la “Ley”) promulgada con fecha 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual se aprueba una Ley integral de Prevención del Lavado de Activos que tiene como objetivo sistematizar en un único texto legal la regulación de la materia, incorporando  nuevos aspectos y regulaciones para los sujetos obligados, pero también derogando y modificando regulaciones anteriormente aplicables. La Ley no ha sido reglamentada aún.

 

I. Introducción

 

La Ley se propone reorganizar la normativa aplicable a la Prevención del Lavado de Activos y al Financiamiento del Terrorismo (en adelante “PLAFT”), estableciendo en un único texto de rango legal los siguientes puntos relativos al PLAFT:

 

i) El marco institucional del PLAFT (Capítulo I de la Ley).

 

ii) Las bases del sistema preventivo, incluyendo los sujetos obligados, las obligaciones que se ponen a su cargo, los procedimientos de debida diligencia que deben realizar los sujetos obligados y las sanciones aplicables (Capítulo II de la Ley).

 

iii) Intercambio de información relativa al PLAFT entre organismos competentes de diferentes Estados (Capítulo III de la Ley).

 

iv) Normativa relativa al transporte de efectivo, instrumentos monetarios y metales preciosos (Capítulo IV de la Ley).

 

v) Disposiciones penales y procesales relativas a: delitos, medidas cautelares, procedimientos de decomiso, técnicas especiales de investigación y cooperación jurídica penal internacional (Capítulos V, VI, VII, VIII y IX de la Ley).

 

El presente informe tiene como objetivo únicamente el comentario de los puntos indicados en los numerales (i), (ii) y (iii) anteriores, por lo que no nos referiremos más que tangencialmente al resto de los puntos indicados.

 

Destacamos que la Ley tiene como su mayor virtud lograr la consolidación en un único texto normativo de rango legal de toda la normativa aplicable a sujetos obligados (financieros y no financieros). Esto quiere decir que sin perjuicio de algunas novedades que introduce la Ley, en su mayoría, el texto legal reúne en forma consolidada en un único texto todas las disposiciones anteriormente aplicables a los sujetos obligados en materia de PLAFT, las que antes se encontraban distribuidas en diferentes disposiciones, tanto de rango legal como reglamentario.

 

Asimismo, destacamos que la Ley tiene entre sus principales novedades la incorporación de nuevos sujetos obligados (como por ejemplo, las asociaciones sin fines de lucro, los abogados y contadores en ciertos supuestos, entre otros) y de nuevos delitos precedentes para la configuración del delito de lavado de activos tal como lo es la defraudación tributaria en cumplimiento con los estándares delineados por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos).

 

II. Principales Novedades del Proyecto

 

II.1 Marco Institucional

 

En los artículos 1, 2 y 3 la Ley crea y regula las competencias y cometidos que tendrá la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (en adelante, la “Comisión”), como organismo dependiente de la Presidencia de la República y que estará integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la República, el Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (en adelante, “SENACLAFT”), los Subsecretarios de los Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay (en adelante respectivamente “UIAF” y “BCU”) y el Presidente de la Junta de Transparencia y Ética Pública (en adelante, “JUTEP”).

 

La Comisión tendrá a su cargo la promoción y la implementación de acciones coordinadas con los diferentes organismos nacionales que tienen competencia en materia de PLAFT como la UIAF o la SENACLAFT y realizar propuestas relativas a la aplicación de sanciones a otros países que no cumplan con políticas adecuadas en materia de PLAFT.

 

La Ley por su parte trae a su texto la regulación de la SENACLAFT, organismo creado en el año 2015, el que mantiene todas sus competencias, entre las que se destaca el control y la posibilidad de sancionar  a los sujetos no financieros obligados en materia de PLAFT.

 

En otro orden, la Ley establece expresamente la obligación de colaborar con los procedimientos de PLAFT y de combate del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (“LAFT”) y la obligación de todo funcionario público que tome conocimiento de actos o hechos sospechosos, de denunciar dichos hechos o actos a la SENACLAFT, así como la obligación de que todos los organismos del Estado y las personas públicas no estatales o las sociedades anónimas en que participa el Estado, brinden asesoramiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal cuando se encuentren revisando asuntos relativos al LAFT.

 

II.2 Sistema preventivo

 

II.2.a Sujetos obligados

 

La Ley divide a los sujetos obligados a reportar “las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada” y “las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud” en: (i) Sujetos Obligados Financieros (en adelante, “SOF”) y (ii) Sujetos Obligados No Financieros (en adelante, “SONF”).

 

Como adelantamos en el numeral I del presente informe, la Ley mantiene los mismos SOF establecidos en la normativa anterior (básicamente todos los sujetos controlados por el BCU y las empresas de transporte de valores) pero presenta como principal novedad la incorporación de varios nuevos SONF.

 

En este sentido, en su artículo 13, la Ley incorpora como nuevos SONF a:

 

i) Los abogados cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en cierto tipo de operaciones (Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles; administración del dinero, valores u otros activos del cliente; administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores; organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades; creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos; promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales; actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria; y cuando actúen como proveedores de servicios societarios, según se indica en el numeral (v) siguiente;

 

ii) Usuarios Indirectos de Zonas Francas (ya estaban obligados anteriormente los explotadores y los usuarios directos);

 

iii) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica;

 

iv) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de ciertas operaciones o actividades para sus clientes (Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles; administración del dinero, valores u otros activos del cliente; administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores; organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades; creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos; promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales;  actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria; provisión de servicios societarios, según se indica en el numeral siguiente; confección de informes de revisión limitada de estados contables en las condiciones que establezca la reglamentación; y confección de informes de auditoría de estados contables.

 

v) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades: constituir sociedades u otras personas jurídicas; integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación; facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación; y venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.

 

Por su parte, la Ley agrega o aclara el alcance de la obligación de algunos de los SONF ya obligados por la normativa anterior, como los escribanos (o en general cualquier otra persona física o jurídica) estableciendo que tendrán la obligación de reportar cuando participen en: promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles; administración del dinero, valores u otros activos del cliente; administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;  organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades; creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos; promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales; actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria; y como proveedores de servicios societarios, según se indicó en el numeral (v) anterior.

 

Destacamos que luego de varios intercambios del Parlamento con los colegios de Contadores y Abogados y la Asociación de Escribanos la Ley aclara que los abogados, contadores y escribanos no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aún respecto de las operaciones mencionadas anteriormente si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes, se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.

 

Informamos también que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley, la comunicación a la UIAF deberá realizarse en forma reservada sin ponerlo en conocimiento de los sujetos involucrados y que dicho reporte no será considerado en ningún caso como una violación del secreto profesional o mercantil ni generará ningún tipo de responsabilidad civil, comercial, laboral, administrativa o de ninguna otra especie.

 

II.2.b Medidas de Debida Diligencia con los Clientes

 

La Ley no presenta innovaciones respecto de los procedimientos de debida diligencia exigidos a los SOF y a los SONF. En todo caso destacamos que según ha trascendido tanto la UIAF como la SENACLAFT trabajarán en reglamentar la Ley atendiendo a las particularidades de cada grupo de sujetos obligados, definiendo si correspondiere ciertas novedades en cuanto a la forma en que deben llevarse a cabo.

 

La Ley presenta una novedad respecto del tiempo en que una persona sigue siendo considerada como políticamente expuesta (“PEP”). En este sentido, la Ley prevé, (modificando lo dispuesto por el Decreto reglamentario de la ley anterior) que se entenderá por PEP a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales, o militares de alta jerarquía, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas. Recordamos que la reglamentación anterior preveía un plazo de 2 años para que un sujeto mantenga la calidad de PEP.

 

Recordamos también que la conservación de los registros obtenidos por los SOF y SONF estaba regulada por una norma de rango reglamentario anteriormente. Con la nueva Ley se dispone en el artículo 21 que los SOF y los SONF deberán conservar la documentación respaldante de las operaciones realizadas y de la documentación recopilada en los procedimientos de debida diligencia por un plazo mínimo de 5 años, salvo que la reglamentación que se dicte lo extienda hasta por un máximo de 10. La información deberá ser puesta a disposición de las autoridades en la materia y/o de la justicia penal a su requerimiento.

 

Asimismo, la Ley establece que los SOF no podrán mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios y que los procedimientos de debida diligencia se deberán aplicar a todos los nuevos clientes, al establecer relaciones comerciales o cuando realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales designados para cada actividad. En este sentido, se establece además que cuando existan sospechas de LAFT o cuando el sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento del cliente obtenidos previamente, también se deberán aplicar los procedimientos previstos en el artículo siguiente, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral establecido.

 

II.3 Nuevos delitos precedentes del Lavado de Activos

 

Si bien el presente informe no se refiere los aspectos penales y procesales de la Ley, resulta de gran relevancia indicar que la Ley amplía considerablemente la nómina de delitos considerados como antecedentes del Lavado de Activos.

 

En este sentido, la Ley agrega a los delitos antecedentes ya existentes, los siguientes:

 

  • Fraude concursal, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
  • Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del Código Tributario, cuando el monto de el o los tributos defraudados en cualquier ejercicio fiscal sea superior a: (a) 2.500.000 UI (dos millones quinientos mil unidades indexadas) para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018; (b) 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2019. Se aclara también que dicho monto no será exigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones indebidas de impuestos.
  • Defraudación aduanera, según lo previsto en el artículo 262 del Código Aduanero, cuando el monto defraudado sea superior a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).
  • Homicidio cometido de acuerdo a lo previsto por el artículo 312 numeral 2 del Código Penal (cometido por promesa remuneratoria o a cambio de un precio).
  • Los delitos de lesiones graves y gravísimas previstos en los artículos 317 y 318 del Código Penal, cometidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 numeral 2 del Código Penal (cometidos por promesa remuneratoria o a cambio de un precio).
  • Hurto, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
  • Rapiña, según lo previsto en el artículo 344 del Código Penal, cuando sea cometida por un grupo delictivo organizado y cuyo monto real o estimado sea superior 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
  • Copamiento, según lo previsto en el artículo 344 bis del Código Penal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
  • Abigeato, según lo previsto en el artículo 258 del Código Rural, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
  • Asociación para delinquir, según lo previsto en el artículo 150 del Código Penal.

Asimismo, la Ley agrega ciertos montos o umbrales mínimos que necesariamente deben verificarse como un provecho para el ofensor, en ciertos delitos antecedentes que ya existían en la normativa anterior. En este caso, para los delitos de contrabando, apropiación indebida y estafa se exige que el monto real o estimado obtenido por el delincuente sea superior a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).

 

Cabe señalar que la Ley viene a zanjar una discusión sobre si el lavado de activos era de aplicación cuando el delito precedente se cometía en el exterior. Así es que el artículo 37 establece que los delitos precedentes establecidos en la Ley regirán aun cuando la actividad delictiva antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometida en el extranjero, en tanto la misma hubiera estado tipificada en las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento jurídico uruguayo.

 

II.4 Intercambio de información relativa al PLAFT con organismos y autoridades extranjeras y nacionales

 

La Ley permite a la UIAF intercambiar información relevante para la investigación de delitos de LAFT siempre que exista una reciprocidad con las autoridades competentes extranjeras y siempre que se cumplan ciertas condiciones allí enumeradas.

 

A su vez, la Ley autoriza a la UIAF a proporcionar información con carácter reservado a las otras autoridades en materia de PLAFT como la SENACLAFT o la Comisión creada por la Ley.

 

II.5 Sanciones por incumplimiento con la normativa de PLAFT

 

No existen novedades respecto de las sanciones aplicables a los SOF o SONF por el incumplimiento de las disposiciones aplicables. En este sentido, el BCU mantiene las potestades de controlar y sancionar por incumplimiento con la normativa aplicable de PLAFT a los SOF, mientras que la SENACLAFT mantiene la potestad controlar y sancionar a los SONF. Recordamos respecto de este último punto que las sanciones que aplicará la SENACLAFT se encuentran delimitadas actualmente por la Resolución N° 16/2017 de dicho organismo.

 

Se agrega además en el artículo 4° de la Ley que la resolución definitiva de la SENACLAFT por la que ésta imponga una sanción pecuniaria será considerada como título ejecutivo.

 

Asimismo, tal como se preveía en la normativa anterior, la UIAF mantiene la posibilidad de instruir a los SOF y SONF a inmovilizar fondos de operaciones sospechosas, pero agregando la posibilidad de impedir también la ejecución de cualquier tipo de orden que implique la devolución, traspaso o transferencia de activos o sus títulos representativos brindadas por personas físicas o jurídicas sobre las cuales existan fundadas sospechas de su vinculación con delitos vinculados al LAFT, así como también el acceso a cofres de seguridad a los que se encuentren vinculados a cualquier título esas personas físicas o jurídicas, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley.

 

En la misma línea anterior, la Ley aclara que en caso de inmovilización de fondos por parte de los SOF, la misma será de aplicación a las cuentas correspondientes y comprenderá los saldos actuales e ingresos futuros de fondos o valores a dicha cuenta. Asimismo, se establece que en caso de cotitularidad de una cuenta, se aplicará dicha medida al total de los fondos o valores actuales o futuros depositados en esa cuenta, sin perjuicio de las liberaciones parciales que el tribunal penal competente pueda disponer.

 

 

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