En el marco de la causa “YPF S.A. s/ Incidente de tasa de justicia”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que desestimó la oposición al pago de la tasa de actuación formulada por la recurrente; y, en consecuencia, la intimó a que, en el término de 5 días, acreditara el pago de la suma en tal concepto, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda (ley nro. 25.964).
En su apelación, la recurrente alegó que la AFIP determinó de oficio la obligación del contribuyente correspondiente al Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2005 a 2009, por lo que la intimación al pago del monto total en concepto de tasa de actuación por ambas causas, es desproporcionado en relación con el servicio de justicia requerido por su parte, “resultando un indebido obstáculo al ejercicio del derecho de defensa”.
En tal sentido, la apelante consideró que el pago de esa suma importaría una “afectación al interés público ínsito en la actividad declarada de intereses nacional, que es llevada delante de conformidad con lo dispuesto en la ley nro. 26.741”, a la vez que planteó la inconstitucionalidad de dicha exigencia por resultar confiscatoria.
Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron que “el Alto Tribunal tiene dicho en reiteradas oportunidades que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia prevista en la ley nro. 23.898 -análoga a la ley nro. 25.964- es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (Fallos: 319:139; 320:2375; 321:1888, entre otros)”.
A su vez, dicho tribunal destacó que “no resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad en relación a la ley 25.964 que instituyó la tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal ya que la tasa es moderada en su importe y si no implica una traba real para que el justiciable reciba en plenitud y eficacia el servicio estatal de administración judiciaria, no cabe tacharla de inconstitucional, máxime cuando el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece un proceso -beneficio de litigar sin gastos- que exime del pago de la misma a aquellos litigantes que carezcan de recursos económicos que les permitan solventarla”.
En la relación a la presente cuestión, los Dres. Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Federico Alemany y Guillermo F. Treacy sostuvieron que “el importe exigido por el Tribunal Fiscal de la Nación en la resolución apelada, representa el 2,5% de la suma que se le había determinado a la recurrente en las resoluciones impugnadas; y que, en definitiva, de cuya exigencia pretende ser eximida (Fallos 323:439, 328:3016, entre otros)”.
En el fallo del pasado 14 de mayo, la mencionada Sala concluyó que “teniendo en cuenta que el monto intimado por el a quo equivale al porcentaje establecido por la ley nro. 25.964 (art. 2) y que la interesada no acreditó hallarse alcanzada por alguno de los supuestos de exención previstos en la norma (art. 9), no existen razones para modificar el pronunciamiento apelado (Fallos: 318:1226; 319:299 y 321:1382, entre otros)”, puntualizando que “tampoco acreditó que el importe correspondiente sea, en comparación con los ingresos, utilidades y pérdidas, es decir, su estado patrimonial, un impedimento real para el ejercicio de su derecho de defensa (arg. Fallos 328:4453)”, rechazando así el recurso de apelación planteado.
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