No resulta necesario el daño concreto a consumidores ante la infracción formal de consignar en los avisos publicitarios las frases obligatorias en un tamaño inferior al exigido

En el marco de la causa “Lipea S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial  - Ley 22.802 – Art. 22”, fue apelada por la sociedad sancionada la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior que le impuso una multa de 50 mil pesos  por infracción al artículo 2º de la resolución ex SICyM 789/98, reglamentaria de la ley 22.802, en virtud de la publicidad aparecida en el diario Clarín del 15 de octubre de 2014, que consignó las frases obligatorias en caracteres tipográficos inferiores a 2 mm.

 

La decisión recurrida remitió a los términos de la reglamentación y a las constancias de la medición efectuada por el Sector Metrología Legal a fs. 22, que concluyó en que las condiciones de la promoción se plasmaron en letras mayúsculas de 1,5 mm.

 

La disposición añadió que la falta le era imputable a título de culpa, por la omisión de control de aquel a quien le encomendó la publicación, a la vez que precisó que las disposiciones reglamentarias deben ser soportadas por los oferentes de bienes y servicios objeto de reglamentación, quienes deben arbitrar los medios necesarios a efectos de controlar que esos deberes se cumplan de manera eficiente.

 

Por su parte, la apelante sostuvo en su recurso que no corresponde que sea condenada por una situación en la que no tuvo participación directa, insistiendo que es la agencia de publicidad quien debe velar por el cumplimiento de la normativa en vigor y que, en todo caso, su responsabilidad en el hecho es concurrente, debiéndose distribuir proporcionalmente el importe de la multa.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que “las leyes 24.240 y 22.802, junto con las normas complementarias dictadas al efecto -entre ellas la resolución SICyM 789/98- conforman un plexo normativo con el que el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí”.

 

En ese orden, los camaristas señalaron que “sanción se impuso a la actora en los términos de la aludida resolución SICyM 789/98 que –en lo que aquí interesa- establece: quienes publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio, deberán hacer constar la información exigida por las normas legales vigentes respetando las condiciones y modalidades exigidas al efecto; requisitos que deberán hacerse extensivos a toda información cuya omisión en el mensaje publicitario, pudiera inducir a error, engaño o confusión a sus destinatarios, acerca de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción, de los bienes o servicios ofrecidos (art. 1º)”.

 

En base a lo anteriormente expuesto, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio Vincenti tuvieron por configurada la infracción a lo previsto en su artículo 2º, en la que se dispone que “toda publicidad de bienes y/o servicios difundida a través de medios gráficos, deberá indicar la información alcanzada por el artículo anterior con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible”.

 

En la sentencia del 31 de agosto el presente año, el tribunal juzgó que “las defensas esgrimidas no alcanzan para desvirtuar los incumplimientos atribuidos en el acto administrativo apelado en la medida en que -en la especie- se trata de infracciones formales donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas normas –en el caso, no indicar información obligatoria de manera fácilmente legible por el consumidor, con caracteres tipográficos no menores a 2mm”, desestimando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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