No puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acuerdo transaccional que le puso fin

En la causa Giulietti Sonila Elisabeth c/ SMG Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “en nuestro más Alto Tribunal, esta Sala -en diferente composición- sentenció que el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo”, mientras que “el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. C.S.J.N, 11-4-2006, in re: "Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato"), aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta Sala -si bien con otra conformación”.

 

En tal sentido, las camaristas explicaron que “fue así que  comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados en relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales”, pues “al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes”.

 

Sin embargo, el tribunal consideró que “el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente”, remarcando que “la aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos -como el examinado- a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso -en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas-, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye”.

 

En el fallo dictado el pasado 19 de marzo, las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini señalaron que “el CCiv. 851 (actual art. 1641 del CCCN.) prescribe que la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados”, por lo que “frente a ello el acuerdo transaccional celebrado sin participación del o de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el CCiv. 1195 y 1199 (actualmente arts.1021 y 1022 del CCCN)”, aclarando que “si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto”.

 

Luego de precisar que “no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin”, la mencionada Sala resolvió que “inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido”, concluyendo que “esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico”.

 

 

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