No procede la acumulación objetiva de pretensiones cuando no se demanda a un único demandado

En el marco de la causa “P. G., E. S. c/ C., R.E. y otros s/ Cobros de sumas de dinero”, la parte actora apeló la resolución de grado que desestimó el pedido de acumulación de acciones impetrado en el escrito de inicio.

 

Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la  acumulación objetiva de pretensiones, consiste en reunir en una sola demanda las que el actor tenga contra el demandado, con el objeto de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° I, pág. 446; Gozaíni Alfredo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 266, punto 3), tal como lo prevé el primer párrafo del art. 87 del Código Procesal”.

 

Luego de precisar que “la norma recién citada también establece diversas exigencias: 1) que las acciones no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra; 2) que corresponda a la competencia del mismo juez y 3) que puedan sustanciarse por los mismos trámites”, los magistrados consideraron que “su justificación reside en dos tipos de fundamentos: uno responde a la razón de economía de tiempo, actividad y gastos que significa el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones que, de otro modo, podrían dar lugar a diferentes procesos”, mientras que el otro “tiene por finalidad la necesidad de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que pueden surgir con la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos”.

 

En la resolución dictada el 4 de septiembre pasado, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini establecieron que “no debe admitírsela cuando ella sea fuente de demoras o hiciese más gravoso el proceso o cuando la acumulación surte efectos antieconómicos (conf. Fenochietto Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°. 1, pág. 332, comen. art. 87) o como en el caso en el que no se demanda a un único demandado, sino por el contrario a distintos con las particularidades enunciadas por el juez de grado en la providencia recurrida”.

 

A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “por las particularidades de la acción incoada no existiría la mentada economía procesal y que, ya se han iniciado por separado varios procesos de desalojo que tramitan ante diversos juzgados, tal como lo señala la recurrente, en forma expresa, al iniciar la acción”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan