No es necesario que se ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador para que proceda el despido por pérdida de confianza

La sentencia de primera instancia dictada en la causa “Michienzi, Emiliano Guido c/ Aegis Argentina S.A. s/ Despido”, rechazó la demanda presentada en procura del cobro de sumas de dinero a las que se consideraba acreedor el actor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Cabe mencionar que en el presente caso, el accionante alegó que ingresó a trabajar en la empresa Actionline de Arg S.A. cumpliendo desde el inicio tareas como vendedor, pasando a llamarse la empresa, desde marzo de 2013 Aegis Argentina S.A., argumentando que irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, lo que motivara sus reiterados reclamos, hasta que el día 12-03- 2014 le impidieron el acceso a su trabajo.

 

El actor apeló la sentencia de grado en cuanto consideró que el despido decidido por la demandada resultó legítimo.

 

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en primer lugar que “producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor”, ello es así “en los términos del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art. 499 del Código Civil, vigente al momento de los hechos en debate”.

 

Tras señalar que “la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama disolutorio”, los camaristas ponderaron que la declaración testimonial de una empleada de la demandada “ha sido muy elocuente y detallista en la explicación de la operatoria que realizaba para el control de las campañas para la venta de productos, a través de las cuales detectó que el actor activó pólizas sin el consentimiento del usuario final, vulnerando así los derechos de los consumidores/clientes”.

 

Sentado ello, el tribunal remarcó que “la pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales”, aclarando que “no es imprescindible una conducta dolosa si el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente”, así como tampoco “lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador”.

 

Los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo establecieron que “basta que se configure el hecho atribuído y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo”.

 

En base a lo expuesto, y luego de ponderar que el único testigo del trabajador alegó desconocer el motivo del despido, sumado a que “surge de la pericial contable que obra en el legajo del actor la notificación de la apertura del sumario interno y se le brindó la posibilidad de efectuar un descargo, lo que, dicho sea de paso, ni siquiera fue mencionado en forma concreta en su escrito constitutivo”, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 31 de julio del presente año, confirmar la sentencia recurrida.

 

 

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