En los autos caratulados “P., A. M. y otros c/ P., C. A. y otro s/ Desalojo – Comodato”, la actora apeló la resolución de grado que desestimó el incidente de nulidad impetrado.
Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio, sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso”.
En la resolución dictada el 13 de marzo del presente año, el tribunal resaltó que “los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento”, añadiendo que “la convalidación se apoya en el principio de que frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos”.
Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo explicaron que “es prioritario establecer la temporaneidad del reclamo”, lo cual “evidencia la trascendencia que adquiere, en casos como éste, la acreditación del momento y las circunstancias en que la incidentista tomó conocimiento del acto cuya nulidad solicita”, añadiendo que “constituye un requisito de admisibilidad que debe ser analizado antes de tratar la nulidad propiamente dicha”.
Tras mencionar que “si se pondera que en la extemporaneidad del planteo, entre otras cuestiones, se basó la resolución recurrida y que ello no fue objeto de una crítica seria”, la mencionada Sala resolvió que “forzoso es concluir que corresponde desestimar la queja vertida”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala tuvo en consideración que “la mera referencia realizada de todas las contingencias hipotéticas que pueden acontecer y plantearse no permite tener por cumplido el recaudo legal previsto por el art. 172 antes citado sin una referencia seria y específica al caso de autos, máxime si se tiene en cuenta, como sostiene el apelante, que aún no se le corrió traslado de la tasación efectuada”.
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