Uruguay
Modificaciones a la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero para adecuarla a la nueva normativa de mercado de valores del Banco Central del Uruguay
Por Florencia Castagnola & Carlos Brandes Lamas
Guyer & Regules

Ponemos en su conocimiento que el pasado 17 de enero de 2019 el Banco Central del Uruguay (en adelante, el “BCU”) publicó en su página web la Circular 2.321 (en adelante, la “Circular”), por la cual se introducen modificaciones a la regulación contenida en la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (en adelante, la “RNRCSF”) en lo que respecta a la normativa aplicable a las instituciones de intermediación financiera que realizan actividades de intermediación en valores, asesoramiento en inversiones, referenciamiento y/o gestión de portafolios.

 

Para acceder al texto de la circular hacer clic aquí.

 

El texto de la Circular adapta el contenido de ciertos artículos de la RNRCSF para incorporar las modificaciones introducidas por la Circular 2.320 de fecha 17 de enero de 2019 a la regulación de la actividad bursátil contenida en la Recopilación de Normas de Mercado de Valores (en adelante, la “RNMV”) del BCU y define el alcance de las actividades de intermediación de valores, asesoramiento en inversiones y referenciamiento de clientes e incorpora la actividad de “gestión de portafolios” como actividad regulada.

 

Adicionalmente, la Circular modifica el artículo 439 de la RNRCSF que contiene las obligaciones dispuestas en la RNMV que deben cumplir las instituciones de intermediación financiera que realicen intermediación de valores, asesoramiento en inversiones, referenciamiento de clientes o gestión de portafolios.

 

Tengan presente que la creación de la figura del “gestor de portafolios” en sede del área mercado de valores, implica la separación en dos grandes grupos de las entidades que brindan asesoramiento en inversiones y canalización de ordenes a terceros intermediarios locales o del exterior, quedando reservada la canalización de ordenes a partir de la existencia de un mandato discrecional (es decir, no emitidas las ordenes vez a vez por el cliente sino por la institución) para los gestores de portafolios. En virtud de este agregado, la normativa de instituciones de intermediación financiera ahora remite respecto de ésta última actividad a varios nuevos artículos creados en sede de esta nueva figura de gestor de portafolios.

 

Las modificaciones más relevantes en este sentido son: (i) las modificaciones vinculadas a los contratos que deben celebrar las instituciones con los clientes (para prestar los servicios en cuestión); (ii) la obligación de crear un perfil del cliente y una estrategia de inversión para cada uno de ellos; y (iii) se suma la exigencia de llevar nuevos registros. También se incorpora a las obligaciones de las instituciones de intermediación financiera que realicen las actividades ya mencionadas en la regulación de la RNMV sobre el uso indebido de información privilegiada y sobre la información y documentación que deben proporcionar a sus clientes sobre los productos ofrecidos.

 

(i) Modificaciones vinculadas con los contratos. Respecto a los cambios al régimen contractual que deben cumplir las instituciones, las novedades son que ya no se encuentra excluida la actividad de referenciamiento de aquéllas que requieren la suscripción de un contrato escrito y que en las actividades de canalización de órdenes de clientes, el contrato deberá prever la existencia de poder otorgado por éstos para la canalización de órdenes en su nombre y representación a las instituciones. Respecto del contenido de los poderes, la Circular establece que rige la autonomía de la voluntad siempre y cuando a través de los mismos no se autorice a realizar actividades ajenas a las autorizadas en la Circular para las actividades de intermediación de valores, asesoramiento en inversiones y/o gestión de portafolios, según corresponda. Asimismo, en el caso que los productos ofrecidos en las actividades de asesoramiento y gestión de portafolios se circunscriban a los brindados por una determinada entidad del país o del exterior con la que se opere en forma exclusiva, se deberá especificar dicha circunstancia en el contrato.

 

(ii) Perfil de cliente y estrategia de inversión. En lo que refiere a la obligación de crear un perfil de cliente y estrategia de inversión para cada uno de ellos, una vez transcurridos 120 días corridos a partir del día 17 de enero de 2019, las instituciones deberán adecuar sus políticas y procedimientos internos para obtener respecto de cada uno de sus clientes (aun cuando no brinden servicios de asesoramiento) información que les permita elaborar un perfil del cliente para clasificarlo dependiendo del grado de riesgo, sofisticación y conocimiento que tenga cada uno a los efectos de identificar los diferentes productos que se adapten a dicha clasificación. Esta obligación no será aplicable en caso que únicamente se brinden servicios de referenciamiento. El mismo plazo será de aplicación para la elaboración de la estrategia de inversión del cliente que comentamos más adelante.

 

Se prevé que expresamente se deberán considerar las siguientes circunstancias personales del cliente:

 

  • Edad del inversor (asumimos que esto aplica únicamente para personas físicas y no refiere al plazo de una sociedad, pero la Circular no lo aclara) y el horizonte de tiempo de la inversión;
  • Los objetivos de la inversión;
  • El volumen de ingresos percibidos por el cliente;
  • La tolerancia al riesgo del cliente;
  • Los conocimientos financieros que faciliten la comprensión del cliente respecto de los instrumentos en los que invertirá;
  • Rentabilidad deseada.
  • Experiencia previa en materia de inversiones, lo que incluye la naturaleza, frecuencia y volumen de las inversiones realizadas por el cliente en el instrumento en el que pretende invertir.

La Circular detalla que en caso que el cliente o potencial cliente no facilite la información solicitada, la institución deberá advertir que dicha decisión impide determinar si el servicio o producto previsto es adecuado para él. La Circular no aclara si igualmente la institución podrá llevar adelante la operación o no, o si únicamente debe advertir este extremo a sus clientes; por tanto entendemos es una decisión de la institución.

 

Adicionalmente, y como novedad, la Circular prevé que los clientes clasificados como de bajo conocimiento o baja tolerancia al riesgo no podrán invertir en derivados u otros instrumentos sofisticados o de alto riesgo. En estos casos, la Circular establece que la propia institución deberá tomar los pasos necesarios para rechazar las órdenes que busquen invertir en estos instrumentos que le son “prohibidos” a estos inversores.

 

Por otra parte, la Circular establece que cuando se brinden servicios de asesoramiento y gestión de portafolios, se deberá acordar con el cliente la estrategia de inversión, no siendo aplicable en caso que únicamente se brinden servicios de referenciamiento.

 

La estrategia de inversión debe consistir en un conjunto de procesos y normas que orienten a un cliente a la selección de una cartera de valores, que debe contener, como mínimo:

 

  • Composición adecuada del portafolio de inversión; y
  • Si existirán prohibiciones, limitaciones, condiciones o consentimiento previo para las inversiones acordadas.

Por otra parte, respecto a la estrategia de inversión, la Circular incluye como novedad que se deben implementar procesos que permitan asegurar que los servicios prestados corresponden con las estrategias de inversión acordadas.

 

Una vez asignado al cliente el perfil y acordada la estrategia de inversión correspondiente, deberán ser notificados al cliente, debiendo obtenerse su conformidad por los medios previamente acordados y guardar la correspondiente constancia. Lo mismo deberá realizarse cuando el cliente decida apartarse del perfil o estrategia inicialmente establecidos.

 

(iii) Exigencia de llevar nuevos Registros. Anteriormente, la RNRCSF preveía que las instituciones que realicen intermediación en valores debían mantener registros de clientes, registros de operaciones y registros de órdenes recibidas de sus clientes.

 

La Circular prevé que en caso que las instituciones realicen actividades de intermediación en valores, asesoramiento en inversiones y gestión de portafolios, se deberá renombra rel registro de órdenes de clientes como el registro de órdenes “recibidas de” clientes y, además, se agrega una obligación de llevar de manera adicional a los registros mencionados anteriormente, los siguientes: registro de asesoramientos y referenciamientos realizados, registro de instrucciones cursadas a intermediarios de valores, registro de certificados de legitimación emitidos a solicitud de los clientes y registro de valores inscriptos por la institución en los registros de las entidades registrantes.

 

La Circular no aclara qué registros deberán conservar las instituciones que realicen una o dos de las actividades mencionadas anteriormente y no todas. Sin embargo, la definición del contenido de los registros mencionados será especificada por la SSF en sucesivas Comunicaciones, por lo que este punto puede aclararse.

 

En cuanto a los plazos de adecuación a lo dispuesto por la Circular, fuera del plazo de 120 días ya anticipado, la norma únicamente contiene dos plazos relevantes. El primero refiere a los registros que deberán llevar adelante las instituciones que realicen intermediación de valores, asesoramiento en inversiones y gestión de portafolios (según lo comentado en (iii) arriba). El plazo para contar con estos registros vence el día 1 de enero del año 2020. El segundo se encuentra en el texto del artículo 208.10 de la Recopilación de Normas de Mercado de Valores por la remisión expresa hecha por el nuevo texto del artículo 439 de la RNRCSF. En virtud de este artículo, las instituciones de intermediación financiera que realicen las actividades mencionadas anteriormente, deberán ajustar sus contratos en un plazo máximo de 12 meses contados a partir del día 17 de enero de 2019.

 

 

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