Modificación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
A través de la Ley 26.536 se introdujeron una serie de cambios al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificando el artículo 242 de dicho cuerpo legal, el cual regula la procedencia del recurso de apelación.
De acuerdo a lo establecido en la modificación del mencionado artículo, el recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias, así como en el supuesto de providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por sentencias simples.
Por otro lado, el modificado artículo dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a los 20 mil pesos.
Con relación a ello, la normativa delega en la Corte Suprema de Justicia de la Nación la facultad de adecuar tales montos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 26.536, el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.”

 

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