Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Resolución 350/2023 – Requisitos Técnicos Mínimos para el Almacenamiento de Mercurio

El 20/10/2023 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución 350/2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (“MAyDS”) que establece los requisitos técnicos mínimos para el almacenamiento de mercurio que deberán cumplir aquellas personas que: (i) en el marco de la Resolución MAyDS 299/21, hubieran solicitado la exención para el proceso de producción de cloro álcali o la fabricación de termómetros de mercurio; (ii) que tengan aprobados los Planes de Reconversión de Procesos que Utilicen Mercurio conforme a los lineamientos establecidos por la Resolución MAyDS 503/22; (iii) y que sean generadores o tratadores de la categoría Y29 (mercurio, compuestos de mercurio) de la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos.

 

En ese sentido, la resolución dispone que será poseedor todo sujeto que tenga en posesión mercurio (ya sea para un uso permitido o para su eliminación), y que se entiende como mercurio al mercurio elemental -Hg (0)- en estado líquido (sea destinado para su uso o su eliminación). En caso de destinarse a su eliminación, será considerado categoría Y29 de residuos peligrosos. 

 

Respecto al almacenamiento, establece que la capacidad volumétrica de cada unidad de almacenamiento deberá ser de como máximo 160 litros, y que se deberá identificar la sustancia con los siguientes datos: identificación, ficha de datos de seguridad y etiquetado conforme a la última versión vigente en Argentina del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. Asimismo, el poseedor deberá llevar un inventario del mercurio que posea, debiendo cada recipiente encontrarse asentado en un registro de inventario con numeración correlativa, y cada registro del inventario deberá corresponderse con un recipiente que deberá proveer trazabilidad hasta el origen. También dispone que el depósito de mercurio deberá ajustarse a una serie de parámetros de localización (no podrá ser un recinto subterráneo, y deberá construirse teniendo en cuenta la actividad sísmica del sitio y los lugares donde se acumulen precipitaciones) y de construcción y servicios (deberá encontrarse cerrado por paredes perimetrales y techo, contar con salida de emergencia y con carteles de advertencia de almacenamiento de mercurio). 

 

En cuanto a los recipientes que estén en contacto con el mercurio, la resolución dispone que deberán ser de boca angosta, de acero o aleación inoxidables, contar con tapa hermética a gases y líquidos, y deberán llevar el número/dígito con el que es inventariado. Además, deberán encontrarse estructuralmente íntegros (sin presentar signos visibles de deterioro, daño o corrosión), y su llenado con el mercurio deberá prever un espacio libre para expansión (dilatación) del mercurio. 

 

Por otro lado, dispone que los poseedores deberán contar con un plan de acción ante contingencias, que incluirán inspecciones periódicas de la infraestructura, almacenamiento y equipamientos, llevar fichas de seguridad, entre otros. Asimismo, aclara que el poseedor deberá adoptar medidas preventivas y de diagnóstico precoz para los trabajadores cuyos puestos de trabajo supongan exposición a mercurio, a través de los servicios de medicina o salud laboral y de higiene y seguridad correspondientes.

 

Por último, establece que el MAyDS podrá, con la debida justificación técnica documentada, exceptuar o modificar a un poseedor los requisitos técnicos detallados en la resolución. Estas excepciones se darán por cuestiones sitio-específicas o funcionales del establecimiento donde se almacena el mercurio, por la naturaleza físico-química del material, y/o en caso que el volumen de mercurio a almacenar sea inferior a 2 litros. 

 

Por Juana Villalonga y Diego Bosch

 

 

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