LUC: dos modificaciones importantes al Sistema de Prevención de Lavado y Financiamiento de Terrorismo

La Ley de Urgente Consideración (LUC) realizó dos modificaciones importantes al Sistema de Prevención de Lavado y Financiamiento de Terrorismo, una al Sector Financiero y otro al No Financiero (APNFD).

 

Respecto al Sector Financiero, el artículo 226 de la LUC sustituye el artículo 12 de la ley 19574 de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, que es el que establece que todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay están obligadas a realizar reportes de operaciones sospechosas y por tanto a contar con un sistema de prevención en la materia.

 

La novedad del artículo es que indica que las empresas de seguros y reaseguros estaran  alcanzadas por la obligación de informar únicamente cuando participen en actividades relacionadas con suscripción y colocación  de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión (seguros con ahorro por ejemplo). Cualquier otra modalidad de seguros (los llamados seguros generales) dejan de generar la obligación de reportar y por lo tanto de aplicar sistema de debida diligencia de prevención de lavado de dinero y financiamiento de terrorismo (LAFT) .

 

Respecto al Sector No Financiero, o sea aquellas actividades y profesiones no financieras obligadas a la aplicación de sistema de prevención en LAFT , el artículo 225 de la LUC agrega un inciso al artículo 17 de la ley 19574 , el que refiere a medidas simplificadas de debida diligencia. El mismo ya establecía que los sujetos obligados debían aplicar debida diligencia simplificada respecto de los clientes, productos u operaciones que tengan un riesgo bajo de acuerdo a su evaluación de riesgo. Lo que la LUC agrega es la posibilidad de también aplicar debida diligencia simplificada cuando la operación se realice usando medios electrónicos tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera o de los que estas fueran obligadas al pago o valores de los que estas fueran depositarias.

 

El nuevo inciso incluye algunas excepciones a la aplicación de la nueva norma , en las cuales deberá aplicarse debida diligencia intensificada:

 

  • En el caso de clientes no residentes, si éstos provienen de países que no cumplan los estándares  internacionales en materia de prevención en LAFT. 
  • En el caso de la existencia de Personas Políticamente Expuestas en las operaciones (Art 20 Ley 19574, art 14 Decreto 379/18). 
  • En el caso que la operación resulte inusual y se evalúe la posibilidad de realizar un Reporte de operación sospechosa  (art 22 Ley 19574, Art 89 Decreto 379/18).
  • En los casos de las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de riesgo alto (en las que se debe aplicar debida diligencia intensificada) (Art 13 Decreto 379/18) .

Se agrega otro inciso al Artículo 17 que indica que cuando el ordenante del pago fuera distinto al que realiza la operación (o sea a quién se aplicó la Debida Diligencia) , se deberán aplicar procedimientos de debida diligencia simplificada o intensificada también a este nuevo sujeto, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

 

Las cuentas de origen y destino de fondos o valores podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior , siempre que las mismas estén situadas en países que cumplan los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. 

 

Como comentario final, vemos que el nuevo inciso del artículo 17 de la ley de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento de Terrorismo, permite aplicar debida diligencia simplificada a aquellas operaciones que se realicen a través de medios electrónicos (instrumentos emitidos por Instituciones de Intermediación Financiera) .  Por otro lado la LUC (Ley de Urgente Consideración) en sus artículos 215 a 224 flexibiliza la Ley de Inclusión Financiera subiendo el umbral que permite las operaciones en efectivo a usd 100 mil aproximadamente , por ejemplo en pago de honorarios profesionales o en toda operación o negocio jurídico (inmuebles, empresas, aportes de capital, y otros) .  Con ello es esperable que se realicen más operaciones mediante el uso del efectivo .

 

Vale entonces recordar que hay artículos del decreto 379 /2018 que reglamentó la Ley 19574 de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento de Terrorismo que obligan a aplicar debida diligencia intensificada a las operaciones en efectivo. Ellos son, el artículo 30 que aplica a los sujetos obligados del sector inmobiliario y el artículo 47 que aplica a Abogados, Escribanos y Contadores Públicos.

 

Por Cr. Diego Buela

 

 

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