España
Libertad de información y derecho al olvido
Por Ángel García Vidal(*)
Gómez - Acebo & Pombo

Se da cuenta de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 58/2018, de 4 de junio, en la que se analiza el derecho al olvido en internet.

 

1. El derecho al olvido se encuentra recogido en la actualidad en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril del 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

 

Se trata del derecho a obtener, sin dilación indebida y del responsable del tratamiento de los datos personales relativos a una persona, la supresión de esos datos cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados, cuando se retire el consentimiento en que se basó el tratamiento, cuando la persona interesada se oponga al tratamiento, cuando los datos se hayan tratado de forma ilícita, cuando se deba dar cumplimiento a una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o cuando los datos se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información.

 

2. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia del Pleno núm. 58/2018, de 4 de junio (JUR 2018\17485), ha analizado este derecho. Del contenido de la sentencia cabe destacar que, según el Tribunal Constitucional, el derecho al olvido no es más que un derecho a la supresión de los datos personales —existente ya por obra de la Directiva 95/46/CE— estrechamente vinculado con la salvaguardia del derecho fundamental a la protección de los datos personales frente al uso de la informática (art. 18.4 de la Constitución española o CE) y con la protección del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

 

Por lo tanto, «así considerado, el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática (art. 18.4 CE), y es también un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor, con los que está íntimamente relacionado, aunque se trate de un derecho autónomo».

 

Este reconocimiento expreso del derecho al olvido como facultad inherente al derecho a la protección de los datos personales y, por tanto, como derecho fundamental supone, según el Tribunal Constitucional, la automática aplicación a aquél de la jurisprudencia relativa a los límites de los derechos fundamentales. Y entre esos límites se encuentra el derecho a la libertad de información.

 

3. Pues bien, en el caso concreto al que se refiere el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, se solicitó la desindexación de un motor de búsqueda de una serie de noticias que narraban, respecto de las personas recurrentes, que habían sido detenidas por su participación en un presunto delito de tráfico de drogas y que se había decretado su ingreso en prisión, donde fueron médicamente atendidas por padecer el síndrome de abstinencia. 

 

Las sentencias de instancia fallan favorablemente a la desindexación de la noticia de los motores de búsqueda. Pero se desestiman tanto la petición de impedir la indexación de la noticia a través de los nombres y apellidos de las demandantes por el buscador interno de la página de la hemeroteca digital del periódico como la medida de imponer la ocultación de los nombres de los demandantes en el texto de la noticia.

 

4. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo, entre otras cosas, porque «la relevancia pública de la información, considerada desde la perspectiva de que es una noticia antigua, traída al momento presente por medio de la puesta a disposición en la hemeroteca digital de la misma, puede ser cuestionada. Es cierto que la materia de la noticia fue, y sigue siendo en buena media, de gran interés público, al abordar el tema de la drogadicción y el tráfico de estupefacientes, y eso confiere un interés objetivo a dicha información. Pero no lo es menos que las personas recurrentes en amparo ni eran entonces, ni son ahora personajes públicos. Y tampoco resulta indiferente que se revelen sobre ellas datos que inciden muy directamente sobre su honor y su intimidad».

 

Según el Tribunal Constitucional, la prohibición de indexar los datos personales para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca «debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados».

 

En cambio, no lo es la medida consistente en la supresión del nombre y apellidos o a la sustitución de éstos por sus iniciales en el código fuente de la página web que contiene la noticia. En palabras del Tribunal Constitucional: «Una vez impedido el acceso a la noticia a través de la desindexación basada en el nombre propio de las personas recurrentes, la alteración de su contenido ya no resulta necesaria para satisfacer los derechos invocados por las personas recurrentes, pues la difusión de la noticia potencialmente vulneradora de éstos ha quedado reducida cuantitativa y cualitativamente, al desvincularla de las menciones de identidad de aquéllas. Esta limitación en la difusión de la noticia, que es lo que implica la protección de dichos derechos, se puede lograr sin necesidad de acordar su anonimización. Esta opción, que supondría una injerencia más intensa en la libertad de prensa que la simple limitación en la difusión, resulta por tanto innecesaria. Y, descartada la necesidad de la medida, huelga toda consideración en torno a la proporcionalidad en sentido estricto de la misma».

 

 

Citas

(*) Profesor acreditado como catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Santiago de Compostela. Consejero académico (asesor externo) de GA_P

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