Ley de Góndolas. Una modificación poco clara de los sujetos alcanzados obligados a su cumplimiento.
Por Marcelo E. Gallo
Abeledo Gottheil Abogados

El 28 de enero de 2021, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución de la Secretaría Interior 110/2021, relacionada con la denominada Ley de Góndolas, 27.545.

 

Cabe mencionar que la Secretaría de Comercio Interior (“SCI”) fue designada como Autoridad de Aplicación de la mencionada ley por el decreto reglamentario de la norma, N° 991/2020, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fuesen necesarias para la mejor implementación de la ley.

 

En ese marco, los considerandos de la Resolución 110/2021 se refieren – en lo que es materia de este análisis - únicamente a la competencia asignada a la SCI para definir los productos y las categorías de productos alcanzados por la ley 27.545 y a las condiciones de exhibición de los productos que se venden bajo el programa de fomento al consumo denominado “Precios Cuidados”.

 

No obstante lo anterior y sin intentar darle a la disposición un adecuado maco normativo que la justifique, el artículo 1° de la Resolución SCI 110/2021 trata sobre un tema diferente a los que son objeto de sus considerandos.

 

Y modifica la nómina de “sujetos alcanzados” definida por el artículo 3° de la Ley de Góndolas que, en lo que aquí interesa, establece que “Están obligados a dar cumplimiento a la presente ley los establecimientos definidos por el artículo 1° de la ley 18.425.”[1]

 

En tal sentido, dentro de los establecimientos enumerados por el artículo 1° de la ley 18.425 están los denominados “Autoservicios de Productos Alimenticios” y los “Autoservicios de Productos No Alimenticios”, en ambos casos, con locales de venta no inferiores a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2).

 

También dentro de los establecimientos enumerados en el citado artículo 1° de la ley 18.345 están las “Cadenas de Negocios Minoristas”, constituidas por un mínimo de cinco (5) negocios, que sumen – sin importar la superficie individual de cada local -, como mínimo, tres mil metros cuadrados (3.000 m2) de salón de ventas.

 

Bajo ciertas circunstancias, tanto los “Autoservicios de Productos Alimenticios” como los “Autoservicios de Productos No Alimenticios” y asimismo las “Cadenas de Negocios Minoristas” estaban obligadas a cumplir con la Ley de Góndolas, conforme con lo establecido en su artículo 3°.

 

Pero el artículo 1° de la Resolución 110/2021[2] parece exceptuar del cumplimiento de esa norma legal a al menos parte de ellos, al establecer que “… los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de la Ley N° 27.545 de Góndolas, que posean salones de venta presencial al público con una superficie de comercialización igual o superior a los OCHOCIENTOS (800 m2) metros cuadrados, para los productos incluidos en el Artículo 3º de la presente resolución[3], se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada ley…”

 

A los efectos del artículo 1° de la Resolución 110/2021, conforme surge de su texto:

 

“Se considerará superficie de comercialización al espacio de venta presencial de los productos incluidos en el Artículo 3º de la presente medida, incluido desde la línea de cajas destinado a la exhibición en góndolas, islas de exhibición, exhibidores contiguos a cajas y congeladores exclusivos, así como también al espacio para la circulación y acceso de las y los consumidores. Se exceptúan de la superficie de comercialización los espacios de uso exclusivo del personal del establecimiento, los depósitos de mercaderías, las góndolas e islas de exhibición que contengan productos no incluidos en el Artículo 3º de la presente resolución y todo espacio vedado al acceso de las y los consumidores.”

 

Ergo, una interpretación razonable de esa disposición – pero no la única posible - es que aquellos “sujetos alcanzados” que posean salones de venta presencial al público con una superficie inferior a los ochocientos metros cuadrados (800 m2) destinados a la comercialización de alimentos lácteos y alimentos refrigerados (excepto carnes, otros productos de carnicería, pescados y mariscos), alimentos congelados, frutas y verduras, productos de almacén (excepto los de elaboración propia sin denominación marcaria), bebidas sin alcohol, bebidas con alcohol, perfumería, limpieza y alimentos y accesorios para mascotas), aun cuando encuadren en la definición de “sujetos alcanzados”, no están obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley de Góndolas.

 

Dicho lo anterior, debe todavía desentrañarse el alcance de la exención.

 

Una interpretación posible, aunque no literal, es entender - sin más - que si el salón de venta de un comercio tiene menos de ochocientos metros cuadrados (800 m2) de superficie no deberá cumplirse en ese comercio con las disposiciones de la Ley de Góndolas, sin hacer mérito de ninguna otra circunstancia.

 

Si esa fue la intención de la SCI hubiese sido más preciso - y claro - que la primera oración del artículo 1° de la Resolución 110/2021 se refiriese no a los “sujetos alcanzado”, sino a los locales comerciales.

 

Por ejemplo, mediante el siguiente texto:

 

“… Los locales comerciales cuyos salones de venta presencial al público tengan una superficie de comercialización inferior a los ochocientos metros cuadrados (800 m2), para los productos incluidos en el Artículo 3º de la presente resolución, no se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada ley.”

 

Pero, tal como fue redactada la norma, la excepción es – digamos - indudable solamente en los casos de “sujetos alcanzados” que posean uno o más “Autoservicios de Productos Alimenticios” o “Autoservicios de Productos No Alimenticios” cuyos salones de venta no alcancen, en conjunto, los ochocientos metros cuadrados (800 m2).

 

Dada la equívoca redacción de la primera oración del artículo 1° de la Resolución 110/2021 - que se refiere a los “sujetos alcanzados” y que utiliza el plural, “salones de venta” - y ante la ausencia de considerandos que ayuden a interpretar su significado, no está tan claro que - como sin embargo lo han afirmado publicaciones periodísticas:

 

(i) La exención alcance a los “Autoservicios de Productos Alimenticios” y “Autoservicios de Productos No Alimenticios” de un mismo dueño cuyos salones de venta alcancen, en conjunto, los ochocientos metros cuadrados (800 m2), aunque individualmente considerados sean todos de menor superficie y

 

(ii) Alcance a las “Cadenas de Negocios Minoristas” – que, por definición, para serlo, deben tener al menos tres mil metros cuadrados (3.000 m2) de salones de venta – aun cuando ninguno de los salones de los negocios que las integren alcance los ochocientos metros cuadrados (800 m2).

 

Una resolución aclaratoria, que disipe esas dudas, entiendo sería de utilidad para evitar equívocos y eventuales conflictos.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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Citas

[1] Exceptuando, a continuación, a los “agentes económicos cuya facturación sea equivalente a las micro, pequeñas o medianas empresas…”

[2] ARTÍCULO 1°.- Establécese que los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de la Ley N° 27.545 de Góndolas, que posean salones de venta presencial al público con una superficie de comercialización igual o superior a los OCHOCIENTOS (800 m2) metros cuadrados, para los productos incluidos en el Artículo 3º de la presente resolución, se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada ley. Se considerará superficie de comercialización al espacio de venta presencial de los productos incluidos en el Artículo 3º de la presente medida, incluido desde la línea de cajas destinado a la exhibición en góndolas, islas de exhibición, exhibidores contiguos a cajas y congeladores exclusivos, así como también al espacio para la circulación y acceso de las y los consumidores. Se exceptúan de la superficie de comercialización los espacios de uso exclusivo del personal del establecimiento, los depósitos de mercaderías, las góndolas e islas de exhibición que contengan productos no incluidos en el Artículo 3º de la presente resolución y todo espacio vedado al acceso de las y los consumidores.

[3] Alimentos lácteos y alimentos refrigerados (excepto carnes, otros productos de carnicería, pescados y mariscos), alimentos congelados, frutas y verduras, productos de almacén (excepto los de elaboración propia sin denominación marcaria), bebidas sin alcohol, bebidas con alcohol, perfumería, limpieza y alimentos y accesorios para mascotas.

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