Ley 27.500. Modificación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Por Nicolás E. del Hoyo y Diego H. Frost

El pasado 10 de enero de 2019 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 27.500, en virtud de la cual se modifica la sección 8a del capítulo IV, título VI del Libro Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“C.P.C.C.N.”).

 

La Ley 27.500 sustituye la rúbrica “Recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión”, por la siguiente: “Recurso de inaplicabilidad de ley”.

 

Primigeniamente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley se encontraba receptado en la sección 8a del capítulo IV, título VI del Libro Primero del C.P.C.C.N., en los artículos 288 a 301.

 

A través del artículo 1 de la Ley 26.853 (B.O. 09/05/2013) se creó la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, todas ellas con sede en la Capital Federal.

 

En ese sentido, el artículo 11 de la Ley 26.853 sustituyó los artículos 288 al 301 del C.P.C.C.N., derogando el Recurso de Inaplicabilidad de Ley.  En su lugar, el artículo 11 de la Ley 26.853 estableció que las sentencias definitivas o equiparables a tal, dictadas por las Cámaras de Apelaciones, serían susceptibles del Recurso de Casación, el Recurso de Inconstitucionalidad y el Recurso de Revisión, creados por dicha norma.

 

Con el dictado de la Ley 27.500 se deroga la Ley 26.853, excepto el artículo 13, el cual establece la composición de los jueces integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Por lo tanto, en el artículo 1 de la Ley 27.500 se deja sin efecto y se sustituye el Recurso de Casación, el Recurso de Inconstitucionalidad y el Recurso de Revisión -instaurados por la derogada Ley 26.583-, por el Recurso de Inaplicabilidad de Ley, restituyendo a los artículos 288 a 301 a su versión originaria y sin alterar su contenido.

 

En líneas generales, el Recurso de Inaplicabilidad de Ley es un remedio procesal que será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara de apelaciones en la que fue dictada en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiera invocado con anterioridad a su pronunciamiento. El trámite del recurso se encuentra regulado en los artículos 289 a 301 del C.P.C.C.N.

 

Cabe destacar que en el artículo 5 de la Ley 27.500 se derogaron los incisos 2, 3 y 4 del artículo 32 del Decreto – Ley 1.285/58 (referidas a las cámaras de casación antes mencionadas).

 

Finalmente el artículo 6 de la Ley 27.500 establece que las sentencias plenarias dictadas por las cámaras federales de apelaciones o las cámaras nacionales de apelaciones durante el período de vigencia de la Ley 26.853, conservarán su obligatoriedad en los términos del artículo 303 del C.P.C.C.N.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
Ver Perfil

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan