Las infracciones aduaneras y el concurso preventivo
Por María Clara Albinati
Ryan Lussich & Asociados

Una de las cuestiones más controvertidas en torno a los créditos del Fisco por multa y tributos impuestos en procedimientos por infracciones aduaneras seguidas contra un importador o exportador que se presenta en concurso preventivo, es qué régimen de prescripción resulta aplicable.

 

En materia aduanera, la prescripción se encuentra regulada en los arts. 803 y sgtes. del Código Aduanero (CA), respecto de los tributos; y en los arts. 934, y sgtes. respecto de la multa. Allí, el legislador dispuso el plazo de 5 años para la prescripción en ambos casos y estableció diversas causales de interrupción y/o suspensión.

 

Por su parte, la prescripción concursal se encuentra determinada en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) en 2 años desde la presentación en concurso o declaración de quiebra.

 

Frente a la convocatoria de un importador o exportador respecto del cual se encuentra en curso un sumario, una postura afirma que la Aduana debe presentarse como cualquier acreedor a verificar su crédito por multa y tributos, aunque a ese momento este sea meramente eventual por no haber acaecido condena, y, en caso de no hacerlo dentro del plazo de 2 años dispuestos por la LCQ, acaecería la prescripción.

 

Así las cosas, al haber la LCQ instituido la universalidad del proceso, sin diferenciar los créditos fiscales, aplicar el plazo de prescripción previsto en el CA a las obligaciones tributarias, cuando el importador está concursado o quebrado, conllevaría una afectación a la seguridad jurídica por desnaturalizarse el proceso del concurso.

 

La postura contraria, que es la que suele sostener el Fisco, es que sólo corresponde que se verifique ese crédito cuando sea líquido y exigible, esto es, cuando exista condena firme en el sumario aduanero, para lo cual cuenta con el plazo de 5 años dispuesto por el Código Aduanero. La jurisprudencia no ha sido terminante aun sobre este punto.

 

El criterio jurisprudencial que hace prevalecer el plazo del Código Aduanero sobre la LCQ se basa en que el primero se trata de una ley federal, con un procedimiento específico regulado (“CSJN. Casa Marroquín S.R.L. s/concurso preventivo”, del 31/3/87), y que están en juego las facultades de control del Estado, de tal modo que el fuero de atracción sólo se activaría ante una condena firme (“CSJN. Supercanal SA”, del 2/6/03).

 

La CSJN en el caso “Fisco Nacional Argentino (DGI) s/inc. de verificación de créditos en autos “Cosimati, Gregorio G. s/ conc. Merc. Prev.” (sentencia del 9/4/87), expresó que el art. 22 de la entonces vigente Ley 19.551, que establecía la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, resultaba inaplicable a los casos en los que determinen obligaciones tributarias y/o se apliquen sanciones por hechos imponibles y punibles anteriores a la presentación en concurso, pues la suspensión prevista en la ley tenía por objeto impedir que se lleven a cabo procedimientos de ejecución fuera del concurso, no vedar al órgano recaudador de ejercer su función de control.

 

Asimismo, para sostener esta postura, se tiene en cuenta que, el plazo de prescripción de 5 años del CA, que tiene el Fisco para cobrar los créditos, es una disposición de orden público, que responde también a la distinta naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado que son reguladas por el derecho privado (Voto de la Dra. Winkler, Vocal -en aquel momento- de la Sala “E”, Tribunal Fiscal de la Nación, en la resolución dictada el 11/04/2005 en la causa “LA MERCANTIL ANDINA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A”, TFN 17.704-A).

 

Según este criterio, la Aduana podría eludir participar con todos los acreedores por una obligación de causa preconcursal y presentarse válidamente a cobrarlo ante la sentencia firme posterior.

 

Esta inclinación, resulta a todas luces cuestionable para la otra postura, respecto de la que existe un interesante fallo (“Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/1999) en el que la Sala I de la CNACAF resolvió que debe estarse al plazo de prescripción de 2 años dispuesto por el art. 56 de la LCQ para efectuar la verificación tardía de las obligaciones tributarias en el concurso. Además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa.

 

Así, se considera que la Aduana debe verificar su crédito a fin de asegurarse el cobro de las sumas adeudadas, siempre y cuando el crédito sea preconcursal, es decir, la comisión o constatación de la infracción investigada debe tener fecha anterior a la presentación en concurso o declaración de quiebra. Por lo tanto, la prescripción de la acción del Fisco se rige por el plazo de 2 años previsto por el art. 56 de la LCQ, y no el de 5 años del CA.

 

Si bien la mayoría de la jurisprudencia no avala este criterio, existe un dictamen reciente de la Procuradora General Laura M. Monti en una causa que se encuentra pendiente de resolución por parte de la CSJN (Dictamen 29/05/2018, “LA MERCANTIL ANDINA CIA ARG. DE SEG. SA C/ EN - DGA - RESOL 3455/09 (EXPTE 601909/03) S/ Dirección General de Aduanas” Expte. N° CAF 607/2010/CS1-CA1) en el que se manifiesta que el crédito fiscal anterior a la presentación en concurso o a la declaración en quiebra se ve alcanzado por las disposiciones de la LCQ, atento a la especificidad del proceso concursal.

 

Para ello se basa en que los procesos universales, como el concursal, requieren de la unidad de criterios y pautas uniformes y seguras, a fin de dar seguridad jurídica y certeza ante una situación de iliquidez o de falencia. Agrega además que, seguir el procedimiento dispuesto en la LCQ, posibilita la compatibilización de todos los derechos que se hallan en pugna dentro de un proceso concursal o de quiebra, es decir, tanto el interés del deudor en saldar sus deudas, como de los acreedores frente a él y entre sí.

 

Creemos que este giro, que podría dar la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en varios casos objeto de estudio, es el más acertado. La protección de los bienes estatales está dada por el privilegio con que el Fisco cuenta como acreedor, pero no existen razones de peso para que se lo aparte de la universalidad del proceso que estableció la LCQ, por lo que la Aduana se encuentra en pie de igualdad con el resto de los acreedores, y, a raíz de esto, le son aplicables las disposiciones que establece la LCQ, respecto a la obligación que tiene de verificar su pretendido crédito y al plazo de prescripción para hacerlo.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan