En la causa “Faes S.A. c/ Cons. Prop. Olga Cossettini 1121 c/ Cobro de astreintes”, la demandada apeló la resolución que decidió incrementar el monto de la sanción conminatoria.
Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “las astreintes consisten en la imposición de una condena pecuniaria, conminatoria y progresiva, que afecta al deudor en su patrimonio, mientras no cumpla lo ordenado por una resolución judicial”, agregando a ello que “presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el obligado no satisface deliberadamente (Arazi – Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T I, pág. 208, nro.1, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014)”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “por tal motivo, su aplicación requiere un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que sólo es pasible de esa medida, el que se obstina en su negativa a no respetarlo”.
Sentado ello, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Omar Luis Díaz Solimine y Roberto Parrilli ponderaron que “la columna vertebral del planteo recursivo está configurada por la alegada falta de sustanciación del planteo”, dejando en claro que “la solicitud de la ampliación del monto requerida por la parte contraria a la afectada por la sanción, no necesita de sustanciación”.
En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “no se trata de la aplicación originaria de una medida, sino el incremento del monto de aquella que ya se ha hecho efectiva”, sumado a que “al poseer carácter provisional, no causan estado en tanto pueden ser revisadas e incluso dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder”.
Por otro lado, el tribunal añadió que “las astreintes presenta otro carácter distintivo: la discrecionalidad”, por lo que “el Juez puede imponerlas, acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto, conforme su arbitrio prudencial, ejerciendo poderes suficientes para resolver su aplicación en el caso concreto (Arazi – Rojas, op. cit., pág. 213, c y su citas)”, rechazando así el recurso de apelación presentado.
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