El actor en la causa "E., O. C. c/P., G. J. s/Ejecutivo" apeló la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia.
El accionante se quejó de la caducidad de instancia resuelta en la anterior instancia, sobre la base "de que no habría desarrollado actividad procesal útil en estas actuaciones". Sostuvo que el Juzgado omitió poner en conocimiento un DEO, incorporado en autos el 17.08.2023, ya que en referencia a dicho informe, no existió un proveído que lo agregara, siendo dicha actividad una carga del Juzgado. En dicho marco, el actor agregó que "su parte hubiera tomado conocimiento de la pieza incorporada “de manera procesal” y conforme a derecho, actuando en consecuencia".
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el instituto en cuestión "constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal, que en este tipo de procesos es de tres (3) meses".
A su vez, los camaristas resaltaron que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia".
Desde que se incorporó al sistema informático con fecha 17.08.2023 la respuesta enviada por el SENASA vía DEO, y hasta que se declaró la perención de instancia el 06.02.2024, transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inciso 2 del CPCCN, sin que se registrara actuación alguna en el expediente.
Los magistrados aclararon que no obstaba a ello "el hecho alegado por el actor en el sentido de que el juzgado de grado debió haber incorporado el DEO N° 10758200 mediante un despacho que así lo hiciera saber, ya que, en el marco del expediente digital, ello se produce por el solo hecho de incorporar la respuesta al sistema de gestión, siendo irrelevante la confección de un despacho que así lo ordene, ya que nada le impidió al actor tomar conocimiento de su incorporación".
Adicionalmente, los jueces intervinientes confirmaron que "es cierto que un expediente judicial físico requiere que la incorporación de una respuesta vía oficio sea glosada con un despacho que así lo haga saber, ya que de lo contrario, no es posible datar aquella incorporación y, como consecuencia de ello, identificar el día a partir del cual ha de considerarse que se produjo su notificación por ministerio de la ley", pero "hoy ello ha quedado superado con la incorporación fechada de manera automática por el sistema de gestión".
El pasado 24 de mayo los Dres. Chomer y Kolliker Frers rechazaron el recurso interpuesto y confirmaron el pronunciamiento de grado.
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