La sentencia dictada en un juicio ejecutivo resulta idónea a los efectos de cumplir con la demostración sumaria del crédito que exige el art. 83 LCQ.

En la causa “Greppi, Guillermo Alejandro le pide la quiebra Gutiérrez, Emilio Mauro”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó las defensas propuestas por la emplazada, y la intimó a los efectos que dentro del plazo que individualizó, depositara cierta suma de dinero, en pago o en embargo, para acreditar su solvencia.

 

Los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “los agravios del recurrente transitan por dos carriles: por un lado, se queja del rechazo de su pretensión de obtener la declaración de perención de instancia; y por el otro, en lo que respecta a la falta de causa de la deuda cuya incumplimiento fue denunciado como hecho revelador del estado de cesación de pagos”.

 

Con relación al primero de los planteos, los camaristas lo consideraron inadmisible, dado que “la posibilidad de que sea revisada por esta vía la decisión que desestimó el planteo de caducidad de la instancia, es temperamento refractario de la regla contenida en el art. 317 del código procesal que, precisamente, impide proceder de tal modo”.

 

Por otro lado, el tribunal sostuvo que “la parte actora bien pudo haber instado directamente el pedido de quiebra de su deudora, dada la naturaleza de los títulos que fundaron su acción ejecutiva”, a pesar de lo cual, “optó por iniciar en contra de la ahora apelante un juicio ejecutivo en el que, tras haber sido ésta debidamente intimada, fue dictada en su contra sentencia de trance y remate que hoy se encuentra firme”.

 

En la decisión adoptada el 30 de septiembre pasado, los Dres. Machin y Villanueva juzgaron que “esa sentencia firme e incumplida se exhibe idónea a los efectos de cumplir con la demostración sumaria del crédito que exige el art. 83 LCQ”, sumado a que “el temperamento adoptado en el caso por el juez a quo no importó autorizar al peticionante de la falencia a cambiar la vía individual por la vía colectiva, como se confirma a poco que se tenga presente que en el aludido juicio ejecutivo no obran constancias que den cuenta de que el crédito reclamado sea susceptible de ser cobrado allí”.

 

Al rechazar la apelación planteada, la mencionada Sala aclaró que “las cuestiones vinculadas a la falta de causa de los pagarés que motivaron el inicio del juicio ejecutivo, fueron propuestas y desestimadas en el marco de aquel trámite”, añadiendo que “la acreditación de tales extremos habría exigido la producción de prueba –que en el caso ni siquiera fue propuesta-, insusceptible de ser cumplida en este marco dado la regla que sienta el art. 84 in fine LCQ, que veda la posibilidad de juicio de antequiebra”.

 

 

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