La Resolución General IGJ N° 9/20: un golpe letal a la Sociedad por Acciones Simplificada
Por Mónica L. Rothenberg
Bomchil

El día 16 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nº 9/2020 dictada por la Inspección General de Justicia.

 

La mencionada Resolución modifica sustancialmente la redacción de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, referida a la reglamentación de la sociedad por acciones simplificada.

 

Las modificaciones introducidas constituyen, en esencia, una completa nueva reglamentación que se traduce, en definitiva, en un golpe letal a la sociedad por acciones simplificada, como seguidamente se analizará.

 

I. Principales aspectos de la nueva regulación

 

La Resolución Nº 9/2020 introduce fundamentales modificaciones al régimen de la sociedad por acciones simplificada. Entre ellas pueden mencionarse a modo de ejemplo las siguientes:

 

a. La Inspección General de Justicia evaluará si el monto del capital social inicial asignado resulta suficiente conforme lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la Resolución General IGJ 7/2015. De este modo, se elimina la posibilidad de constitución de una sociedad por acciones simplificada con un capital mínimo equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil (conf. Art. 40, Ley 27.349).

 

b. También vinculado con el capital social, cualquiera sea su cifra, en ningún caso podrá imputarse a la integración de éste los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social.

 

c. Se requiere a los administradores la constitución de la garantía prevista en los artículos 76 y 119 de la Resolución IGJ N° 7/2015. La anterior regulación exceptuaba a los administradores de este requerimiento.

 

d. La sociedad por acciones simplificada estará obligada a establecer un órgano de fiscalización una vez que alcance el monto del capital previsto el art. 299, inc. 2 de la Ley General de Sociedades. El régimen anterior exceptuaba a la sociedad por acciones simplificada de este requisito en todos los casos.

 

e. La sociedad por acciones simplificada deberá presentar al Organismo, por medios digitales, su balance y estados contables aprobados por el órgano de gobierno dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio. Bajo el régimen anterior la sociedad por acciones simplificada estaba eximida de presentar sus estados contables ante el Organismo, aún en el supuesto de quedar comprendida en el artículo 299, inc. 2, de la Ley Genera! de Sociedades

 

f. La Inspección General de Justicia podrá verificar el contenido de los contratos sociales de las nuevas sociedades a constituirse, de forma tal que los mismos:

 

1. No contravengan la letra y/o principios emergentes del artículo 13 de la Ley General de Sociedades.

 

2. No supriman, limiten o dificulten el derecho contemplado en el artículo 69 de dicha ley y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables a ser considerados en la respectiva reunión del órgano de gobierno.

 

3. Contemplen la constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70 de la Ley General de Sociedades.

 

4. Contemplen la emisión de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria de conformidad con la Resolución General IGJ N° 7/2015.

 

5. No supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el de acrecer, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 197 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y de la posibilidad de estipular recaudos de comunicación a los socios y plazos de ejercicio del derecho que no lo dificulten irrazonablemente.

 

6. No supriman o limiten el ejercicio del derecho de receso para los mismos supuestos contemplados para las sociedades anónimas por la de la Ley General de Sociedades.

 

7. No excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que surgen de la Ley General de Sociedades, sin perjuicio de poderse contemplar otras conforme al artículo 89 de la misma.

 

8. En cuanto al valor de receso, al valor de reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y al valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor patrimonial proporcional de las acciones.

 

9. Regulen el derecho de impugnación de resoluciones sociales.

 

10. Regulen la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración.

 

11. La modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos esenciales a que se refieren los puntos precedentes sólo pueda ser aprobada por el voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a un voto a aquellos socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones carezcan del mismo para otros supuestos.

 

12. Contemplen la aplicabilidad de aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias que frente a determinados actor prevean un derecho de oposición en favor de terceros.

 

De la simple lectura de los nuevos requisitos establecidos para la constitución y funcionamiento de la sociedad por acciones simplificada se evidencia que la nueva regulación impone a este nuevo tipo, o subtipo, societario requisitos que, en definitiva, eliminan una de sus características esenciales, esto es, justamente, la simplificación. Dicho de otro modo, la nueva regulación establece para el tipo simplificado una serie de requerimientos que en esencia terminan por prácticamente asimilar el tipo simplificado a la sociedad anónima, lo que en la práctica implica, sencillamente la desaparición del tipo sociedad por acciones simplificada, o cuanto menos, una drástica reducción de su utilidad.

 

II. Los fundamentos de nueva regulación

 

En los considerandos de la Resolución se señala que la finalidad de la incorporación de la sociedad por acciones simplificada mediante la sanción de la Ley Nro. 27.349 se centró en poner a disposición de los emprendedores para el desarrollo de sus actividades una forma jurídica personificada de constitución, de puesta en marcha rápida y sencilla y de funcionamiento orgánico flexible conforme a las permisividades de la ley, y en hacer posible en favor de ella el acceso a financiamiento a través de mecanismos que la misma ley contempla.

 

A ello la Resolución agrega que no se desprende de la letra ni del espíritu de la ley 27.349 que para que se satisfagan las señaladas finalidades sea necesario que en relación a terceros las sociedades por acciones simplificadas deban funcionar ¨en determinadas condiciones de clandestinidad, opacidad y sin contralor administrativo de ninguna clase¨, ni tampoco que se puedan vulnerar derechos esenciales de los socios, cuya anticipada renuncia conduciría a futuras situaciones jurídicas abusivas y a consiguientes escenarios de conflictividad judicial.

 

En el mismo sentido, la Resolución se funda en que el elevado número de sociedades por acciones simplificadas que se constituyeron podría ser indicativo de que un número indeterminado, ¨pero casi con seguridad importante de las mismas¨ se hallan presuntamente funcionando en condiciones de riesgo para terceros, e indicativo asimismo de la ¨utilización disfuncional de esta figura jurídica en numerosos casos”.

 

Es decir, el Organismo parte de la presunción de que las sociedades por acciones simplificadas constituidas desde su incorporación al ordenamiento positivo han sido utilizadas, fundamentalmente, para violar derechos de terceros, o que han funcionado en condiciones de ¨opacidad o clandestinidad¨.

 

III. La nueva regulación supone, de hecho, prácticamente la desaparición del tipo simplificado

 

Como se señaló anteriormente, frente a la presunción del uso ilegítimo del tipo simplificado se exigen a partir de ahora para dicho tipo una serie de requisitos que implican, en la práctica, someter a las sociedades por acciones simplificadas al mismo régimen que la sociedad anónima regulada por la Ley General de Sociedades, contrariando así la finalidad propia del nuevo tipo societario, esto es, su simplificación y flexibilidad.

 

En efecto: a través de  la regulación de la sociedad por acciones simplificada se pretendió implementar un régimen normativo que destaque especialmente la libertad al tiempo de su constitución y regulación contractual, sustentado ello en el principio de autonomía de la voluntad y dejando librado a las partes la configuración de sus estipulaciones.

 

La introducción al ordenamiento jurídico argentino de la forma simplificada se enmarcó en una tendencia generalizada, observada en un sinnúmero de ordenamientos comparados, hacia la flexibilización y simplificación del derecho de sociedades.

 

Dicha tendencia se ha implementado en otros sistemas jurídicos básicamente a través de dos modelos diferentes: (a) mediante una simplificación de todos los tipos societarios, (b) mediante el mantenimiento de los tipos societarios existentes y la incorporación de un nuevo tipo simplificado.

 

Esta tendencia a la simplificación del derecho de sociedades deriva de la necesidad evidenciada en la práctica en los últimos años de un espacio de libertad contractual para permitir a los "usuarios" del derecho en la organización de sus negocios, adaptar sus empresas a los cambios económicos y sociales que se producen día a día en el mundo actual. Y ello así porque la sociedad es, esencialmente, una técnica de organización de empresas.

 

Es por ello que este tipo societario ha sido utilizado en la práctica por emprendedores en la etapa inicial de desarrollo o start up de sus negocios, pero también, el tipo simplificado ha resultado de especial utilidad, por su flexibilidad, para darle un marco jurídico y de organización, por ejemplo, a empresas familiares.

 

El primer antecedente del tipo societario simplificado se encuentra en el derecho francés (del año 1994), seguido con particular éxito por el derecho colombiano desde hace más de 10 años.

 

En esos sistemas comparados, al igual que en muchos otros que han introducido tipos societarios simplificados, o directamente han optado por una simplificación y flexibilización de todos los tipos societarios existentes, ha funcionado con singular éxito el espacio de libertad y autonomía permitidos a los particulares al tiempo de la constitución de sociedades y el establecimiento del marco que regulará sus relaciones internas.

 

Esta fuera de toda discusión que siempre deberá garantizarse la protección de los socios y, fundamentalmente, de los terceros. Pero, en aras de esa protección no resulta justificado introducir una nueva regulación que implique, en la práctica, una eliminación del tipo simplificado en nuestro sistema positivo partiendo de la presunción de que la mayor parte de las sociedades por acciones simplificadas se han constituido con la única finalidad de funcionar en condiciones "disfuncionales" o "de opacidad o clandestinidad".

 

Es de esperar que se revea la nueva regulación aplicable a la sociedad por acciones simplificada de forma tal de admitir la viabilidad del tipo simplificado de sociedad tal como fue previsto originalmente en términos de simplificación y flexibilidad, sin por ello soslayar la importancia de contar con mecanismos de control para garantizar que las sociedades no sean utilizadas con fines extrasocietarios o para violar la ley o derechos de terceros

 

 

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