La presunción de existencia del contrato de trabajo tras la reforma laboral: el nuevo artículo 23 de la LCT, ¿presunción o letra muerta?
Por Florencia Durán (*)
elDial.com

Introducción.

 

La presunción constituye una herramienta jurídica de significativa relevancia en el ámbito del derecho, en tanto permite al ordenamiento inferir la existencia de un hecho desconocido a partir de la comprobación de otro hecho conocido, dispensando en ciertos casos a una de las partes de la carga de acreditarlo de manera directa. Se trata de un mecanismo de facilitación probatoria que responde a criterios de lógica, experiencia y política legislativa, orientado a garantizar una tutela judicial efectiva y a equilibrar situaciones de desigualdad material entre las partes.

 

Desde una perspectiva conceptual, la presunción implica una deducción normativa o judicial mediante la cual, verificado un hecho base o indicio, se concluye en la probable existencia de otro hecho vinculado con aquel. Esta construcción adquiere especial importancia en ramas como el Derecho del Trabajo, donde el principio protectorio justifica la consagración de presunciones legales tendientes a resguardar a la parte más débil de la relación jurídica: el trabajador.

 

Tradicionalmente, la doctrina clasifica las presunciones en legales y judiciales (u hominis). Las presunciones legales son aquellas establecidas expresamente por la ley y pueden, a su vez, subdividirse en iuris tantum —que admiten prueba en contrario— e iuris et de iure —que no permiten desvirtuación alguna una vez configurado el supuesto legal—. Por su parte, las presunciones judiciales son aquellas que el magistrado construye a partir de indicios graves, precisos y concordantes surgidos de la causa, conforme a las reglas de la sana crítica racional.

 

El estudio de las presunciones resulta fundamental para comprender la dinámica de la prueba en el proceso judicial, especialmente cuando la acreditación directa de ciertos extremos fácticos resulta dificultosa o materialmente imposible. En ese sentido, su análisis no sólo remite a una cuestión técnica probatoria, sino también a una manifestación concreta de los principios de justicia, equidad y protección que inspiran el sistema jurídico.

 

 

Esta noción adquiere particular relevancia en el ámbito del Derecho del Trabajo, donde la distinción entre trabajo dependiente y trabajo autónomo resulta determinante para definir la aplicación del régimen protectorio laboral. Las relaciones de trabajo dependiente se caracterizan por la subordinación de quien presta servicios respecto de quien tiene la facultad de dirigir, organizar y controlar la actividad. Dicha dependencia se manifiesta a través de notas típicas de subordinación jurídica, técnica y económica, que permiten identificar la existencia de una verdadera relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que, cuando concurren estos elementos, corresponde reconocer la existencia de un contrato de trabajo, con la consecuente tutela y acceso a los derechos consagrados por la legislación laboral.

 

Por el contrario, en las relaciones de trabajo autónomo la actividad se desarrolla por cuenta propia, bajo la organización y dirección de quien la ejecuta, quien asume los riesgos económicos de la explotación, percibe sus beneficios y actúa con independencia funcional y patrimonial. En estos supuestos, no existe subordinación en los términos propios del vínculo laboral dependiente, sino una actuación regida por la autonomía de la voluntad y las reglas del derecho común.

 

El derecho del trabajo argentino se edifica sobre principios de orden público orientados a la tutela del trabajador como parte débil de la relación jurídica. En este contexto, la determinación de la existencia de un contrato de trabajo constituye una cuestión medular, en tanto habilita la aplicación del régimen protectorio. El artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) se erige como una norma clave en este aspecto, al establecer una presunción de laboralidad fundada en la prestación de servicios.

 

No obstante, el alcance de esta presunción ha sido objeto de un intenso debate doctrinario y jurisprudencial, recientemente reavivado a partir de la reforma introducida por la Ley 27.742 (denominada “Ley de Bases”) y por la Ley 27.802 “Ley de modernización”, que incorporaron precisiones relevantes con impacto directo en la interpretación del artículo 23.

 

Debate doctrinario sobre el alcance de la presunción.

 

En torno al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se ha configurado una de las discusiones más relevantes del derecho laboral argentino contemporáneo: el alcance de la presunción de existencia del contrato de trabajo. La doctrina ha sistematizado este debate en dos grandes líneas interpretativas —la tesis amplia y la tesis restringida— cuyas consecuencias prácticas resultan decisivas en materia probatoria y de tutela del trabajador.

 

La denominada tesis amplia sostiene que la sola acreditación de la prestación de servicios hace operar la presunción de laboralidad, trasladando al beneficiario de dichos servicios la carga de demostrar que la relación no reviste carácter laboral. Esta postura encuentra fundamento en la finalidad protectoria del derecho del trabajo y en la necesidad de evitar el fraude laboral mediante la utilización de figuras civiles o comerciales para encubrir verdaderas relaciones de dependencia. En esta línea, autores como Fernández Madrid, De la Fuente y García Martínez han destacado que exigir al trabajador la prueba de la subordinación implicaría desnaturalizar la función de la presunción legal, privándola de eficacia práctica. Desde esta perspectiva, el artículo 23 opera como una herramienta de facilitación probatoria que, frente a la desigualdad estructural entre las partes, invierte la carga de la prueba en favor del trabajador.

 

La jurisprudencia ha receptado en numerosos precedentes esta orientación, al sostener que la acreditación de la prestación de servicios genera una presunción de existencia de contrato de trabajo que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba concluyente en contrario. En tal sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha señalado reiteradamente que corresponde al beneficiario de la prestación demostrar la ajenidad de la relación respecto del derecho laboral cuando se verifica la ejecución personal de tareas en su favor. En esta línea, la CNAT, Sala II, en autos “C.L.M. c/ Szkl arz Marcelo Martín s/ despido”, reafirmó que la prestación personal de servicios constituye un indicio de significativa relevancia que activa la presunción del artículo 23, desplazando hacia el demandado la carga de acreditar la existencia de un vínculo de naturaleza distinta al laboral.1

 

Algunos autores, aún adhiriendo a la tesis amplia de la presunción de laboralidad, sostienen que existen ciertos supuestos en los que dicha presunción no opera de manera automática, especialmente cuando se trata de servicios prestados por determinadas personas, como los profesionales. En estos casos, entienden que la sola prestación de servicios no resulta suficiente para activar la presunción legal, por lo que corresponde al trabajador acreditar que dicha actividad se desarrolló efectivamente en un marco de relación de dependencia.

 

Ackerman sostiene que “en cada caso que se somete a su decisión, el juez debe valorar si las circunstancias, las relaciones o las causas que motivan la prestación de tareas se vinculan o no con un contrato de trabajo, sin que ningún prejuicio incidiese en su decisión”2

 

Por su parte, la tesis restringida propone una interpretación más acotada de la norma. Según esta posición, la presunción del artículo 23 no opera automáticamente con la mera prueba de la prestación de servicios, sino que exige, como presupuesto mínimo, que el trabajador acredite que dicha prestación se desarrolló en condiciones de dependencia, conforme a las notas definidas en los artículos 21 y 22 de la LCT. Entre los principales exponentes de esta postura se destacan Vázquez Vialard y Justo López, quienes sostienen que la presunción no puede sustituir la prueba de los elementos esenciales de la relación laboral, ya que ello implicaría presumir aquello mismo que debe ser objeto de demostración. Desde esta óptica, la prestación de servicios constituye apenas un indicio de la existencia de un vínculo contractual —y no necesariamente de un contrato de trabajo—, por lo que debe ser complementado con otros elementos que permitan acreditar la presencia de subordinación jurídica, técnica y económica, notas distintivas de la relación laboral dependiente.3

 

 

En esta línea interpretativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aportado criterios relevantes en precedentes que marcan un claro acento en el análisis de la realidad del vínculo. En el caso “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”,4 el Tribunal destacó la necesidad de examinar las particularidades del caso para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación, señalando que la prestación de servicios, por sí sola, no basta para configurar un contrato de trabajo si no se verifica subordinación. En igual sentido, en “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán”, 5la Corte profundizó este criterio al analizar la situación de profesionales de la salud, enfatizando que la autonomía técnica, la organización propia de la actividad y la ausencia de inserción en una estructura jerárquica pueden constituir elementos decisivos para descartar la existencia de una relación laboral, aun cuando exista una prestación personal de servicios.

 

Las críticas entre ambas posturas reflejan tensiones propias del derecho del trabajo. Mientras que los detractores de la tesis amplia advierten el riesgo de calificar indebidamente como laborales relaciones autónomas, afectando la seguridad jurídica y la libertad contractual, sus defensores replican que exigir al trabajador la prueba de la dependencia vaciaría de contenido la presunción y facilitaría prácticas de fraude laboral mediante la simulación de vínculos independientes.

 

Este debate no puede desvincularse de los estándares internacionales. La Organización Internacional del Trabajo, a través de la Recomendación 198 (2006), insta a los Estados a establecer criterios claros para determinar la existencia de una relación laboral y diferenciar adecuadamente a los trabajadores asalariados de los autónomos o independientes. Asimismo, recomienda admitir una amplia variedad de medios de prueba y consagrar presunciones legales que faciliten la acreditación del vínculo cuando existan indicios de subordinación o dependencia, privilegiando la realidad de los hechos por sobre las formas contractuales utilizadas por las partes.6

 

La reforma laboral y el nuevo art. 23 LCT.

 

 

Si bien la interpretación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo ha sido históricamente objeto de intensos debates doctrinarios y jurisprudenciales en torno a su alcance, las recientes modificaciones introducidas por la denominada reforma laboral —a través de la Ley 27.742 (“Ley de Bases”) y la denominada “Ley de modernización”— han profundizado aún más la controversia respecto de la presunción de existencia del contrato de trabajo allí consagrada.

 

Cabe recordar que el texto anterior del artículo establecía: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

 

Esta redacción evidenciaba una clara finalidad protectoria, orientada a evitar el fraude laboral mediante la utilización de figuras contractuales ajenas al derecho del trabajo para encubrir verdaderas relaciones de dependencia. Un ejemplo frecuente era el de trabajadores obligados a emitir facturación periódica como monotributistas frente a un único empleador, pese a encontrarse en una situación material de subordinación jurídica, técnica y económica.

 

La reforma introducida por la Ley 27.742 modificó sustancialmente esta lógica al incorporar el siguiente párrafo: “La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social”.

 

De este modo, la reforma excluye expresamente la operatividad de la presunción en los supuestos de contratación de obra, servicios profesionales o de oficios, cuando exista emisión de facturas o recibos y se cumplan determinadas formalidades de pago. Esta incorporación resulta particularmente controvertida, en tanto debilita la tutela frente a modalidades de fraude laboral tradicionalmente frecuentes, especialmente en contextos de precarización e informalidad encubierta.

 

La primacía de la realidad frente a la facturación como apariencia de autonomía.

 

De acuerdo a las modificaciones introducidas por la reforma, surge un interrogante central: ¿puede una formalidad tributaria, como la emisión de facturas, neutralizar una realidad fáctica que evidencia la existencia de una verdadera relación laboral? La respuesta, desde la lógica protectora del Derecho del Trabajo, debe ser negativa.

 

La sola existencia de una formalidad fiscal no resulta suficiente para desvirtuar una situación de hecho que revele la configuración de un vínculo de dependencia. En esta materia rige con especial intensidad el principio de primacía de la realidad, receptado normativamente en el artículo 14 de la LCT, que establece: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.

 

Se trata de un principio de orden público y de clara raigambre protectoria, conforme al cual los hechos efectivamente acontecidos prevalecen sobre las formas o apariencias jurídicas adoptadas por las partes. En consecuencia, aun cuando el trabajador se encuentre inscripto como monotributista o emita facturación por los servicios prestados, si en la práctica se verifican notas típicas de subordinación técnica, jurídica y económica, ajenidad en los riesgos y prestación personal de tareas, corresponde reconocer la existencia de un contrato de trabajo.

 

Una ley ordinaria no puede desplazar este principio estructural del Derecho del Trabajo ni otorgar prevalencia absoluta a una formalidad tributaria por sobre la verdad material de la relación jurídica, pues ello implicaría vaciar de contenido la función tuitiva propia de esta rama del ordenamiento jurídico.

 

La presunción de laboralidad frente a la nueva carga probatoria.

 

Aún más significativa resulta la modificación introducida posteriormente por la denominada “Ley de modernización”, al establecer que la presunción se vincula al “hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia”. Esta nueva formulación importa un cambio sustancial: ya no bastaría la mera prestación de servicios para activar la presunción, sino que sería necesario acreditar previamente que dicha prestación se desarrolló en condiciones de dependencia.

 

Ello genera una evidente tensión lógica, pues exige demostrar precisamente aquello que la presunción estaba destinada a facilitar. Si el trabajador debe probar la relación de dependencia para poder invocar la presunción, ésta pierde toda eficacia práctica y se transforma en una mera declaración vacía, una verdadera “letra muerta”, tal como sostiene Ackerman. 7

 

Si bien formalmente la norma continúa configurando una presunción iuris tantum—es decir, susceptible de prueba en contrario—, en los hechos se produce una alteración sustancial en la distribución de la carga probatoria. Bajo el régimen anterior, era el empleador quien debía acreditar que la relación no revestía carácter laboral, por el contrario, con la nueva redacción, esa carga se desplaza hacia el trabajador, quien se ve compelido a demostrar la existencia de subordinación para recién entonces poder invocar la protección legal.

 

En definitiva, aunque la reforma no elimina expresamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 23 de la LCT, sí restringe de manera significativa su alcance y eficacia práctica. La mera prestación de servicios deja de constituir, por sí sola, un indicio suficiente para activar la presunción, exigiéndose ahora una mayor acreditación de las circunstancias que permitan demostrar la existencia de subordinación jurídica, técnica y económica. De este modo, se debilita la función protectoria que históricamente caracterizó a la norma y se desplaza, en los hechos, una parte sustancial de la carga probatoria hacia el trabajador. La actual redacción se aproxima así a una interpretación propia de la tesis restrictiva, alejándose del criterio amplio que tradicionalmente favorecía la tutela frente al fraude laboral y reabriendo el debate sobre su compatibilidad con principios estructurales del Derecho del Trabajo, como el principio protectorio y la primacía de la realidad.

 

 

Presunción legal, in dubio pro-operario y cargas probatorias dinámicas.

 

Como corolario de todo lo aquí expuesto, no puede soslayarse, además, la estrecha vinculación existente entre el artículo 23 y el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, este último consagratorio del principio protectorio y, particularmente, de la regla del in dubio pro-operario. Tradicionalmente, ambas disposiciones operaban de manera complementaria: mientras el artículo 23 facilitaba la acreditación de la existencia del vínculo laboral mediante la presunción derivada de la prestación de servicios, el artículo 9 imponía que, en caso de duda sobre la apreciación de la prueba o sobre la interpretación de las normas, la solución debía inclinarse en favor del trabajador. De este modo, el sistema garantizaba una tutela probatoria coherente con la desigualdad estructural propia de la relación laboral.

 

Sin embargo, la denominada “Ley de Modernización” también introdujo modificaciones relevantes en el artículo 9, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba, suprimiendo la referencia expresa a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda probatoria. En este sentido, es importante destacar que la interpretación del artículo 23 de la LCT no puede realizarse de manera aislada, sino en armonía con el artículo 9 de la misma ley y con el artículo 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación, que recepta la teoría de las cargas probatorias dinámicas. El artículo 23 facilita la acreditación de la existencia del vínculo laboral mediante la presunción derivada de la prestación de servicios; el artículo 9 consagra el principio protectorio y la regla del in dubio pro operario, orientando la interpretación normativa y probatoria en favor del trabajador; y el artículo 1735 del CCyC permite asignar la carga de la prueba a quien se encuentre en mejores condiciones de producirla. La articulación de estas tres normas responde a una misma lógica de tutela frente a la desigualdad estructural propia de la relación laboral, en la que el empleador suele contar con mayor acceso a la documentación, organización empresarial y medios de acreditación. Por ello, exigir al trabajador la prueba acabada de la subordinación, debilitando la operatividad de la presunción legal y restringiendo la interpretación favorable en materia probatoria, no solo desnaturaliza el alcance del artículo 23, sino que también contradice el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

 

La cuestión constitucional: progresividad y no regresividad.

 

La supresión de la regla de interpretación favorable al trabajador en caso de duda probatoria también plantea serios cuestionamientos de constitucionalidad desde la perspectiva del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. La República Argentina ha asumido compromisos internacionales al adherir al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), instrumento que impone a los Estados la obligación de avanzar de manera progresiva en la protección de los derechos laborales y de abstenerse de adoptar medidas regresivas injustificadas. En este marco, la eliminación de una pauta interpretativa históricamente orientada a la tutela del trabajador, como lo era la resolución de la duda probatoria en favor de la parte más débil de la relación laboral, importa un claro retroceso en el nivel de protección alcanzado. Tal modificación no solo debilita el principio protectorio que informa todo el Derecho del Trabajo, sino que además puede ser considerada incompatible con los estándares constitucionales y convencionales vigentes, en tanto reduce garantías ya consolidadas sin una justificación suficiente que supere el test de razonabilidad y proporcionalidad exigido por la doctrina de la no regresividad.

 

El trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional.

 

En esta misma línea protectoria, resulta imprescindible recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el emblemático precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes de trabajo”8, sostuvo que el trabajador es un “sujeto de preferente tutela constitucional”. En dicho fallo, el Máximo Tribunal reafirmó que el trabajo humano no constituye una simple mercancía ni puede ser tratado exclusivamente bajo criterios patrimoniales, sino que involucra derechos fundamentales vinculados con la dignidad de la persona y la justicia social. Esta doctrina fortalece la interpretación de los artículos 9 y 23 de la LCT, en tanto exige que las normas laborales sean aplicadas conforme a su finalidad protectoria y en armonía con los principios constitucionales que resguardan al trabajador como parte estructuralmente más débil de la relación jurídica. Desde esta perspectiva, cualquier interpretación que debilite la presunción de laboralidad o agrave desproporcionadamente la carga probatoria del trabajador debe ser analizada con especial estrictez, a fin de no vaciar de contenido la tutela constitucional reconocida por nuestro máximo tribunal.

 

Conclusiones.

 

En conclusión, la tensión entre la tesis amplia y la restringida no ha sido definitivamente resuelta por la reforma, sino que se proyecta en una nueva etapa interpretativa en la que el juez adquiere un rol aún más decisivo en la calificación del vínculo. En este escenario, la presunción del artículo 23 mantiene su vigencia como herramienta de tutela, pero su operatividad se encuentra cada vez más condicionada por un análisis casuístico que exige ponderar, con particular detenimiento, las circunstancias concretas de cada relación. La prestación de servicios continúa siendo un elemento central, aunque ya no suficiente por sí mismo, lo que obliga a una valoración integral de los indicios de subordinación, la inserción en la organización ajena y la asunción de riesgos económicos.

 

 

Este desafío interpretativo se intensifica frente a las transformaciones que atraviesa el mundo del trabajo. Las categorías tradicionales de trabajo dependiente y autónomo resultan, en muchos casos, insuficientes para describir la complejidad de los vínculos actuales, en los que proliferan formas intermedias

 

o híbridas. En estas relaciones, la dependencia no se presenta de manera plena

 

o clásica, sino atenuada o fragmentada, combinando rasgos de autonomía con elementos de subordinación económica o funcional. Este fenómeno plantea interrogantes relevantes respecto de la adecuación del marco normativo vigente y de la eficacia de las herramientas jurídicas tradicionales para brindar respuestas satisfactorias.

 

En este contexto, el derecho del trabajo enfrenta el desafío de repensar sus categorías conceptuales y sus mecanismos de protección. Ello implica no sólo revisar los criterios de calificación de las relaciones laborales, sino también considerar la posibilidad de diseñar regímenes jurídicos más flexibles que contemplen estas nuevas realidades, sin desatender el principio protectorio. En particular, se vuelve necesario reflexionar sobre la pertinencia de establecer presunciones legales más ajustadas a estas formas de trabajo, que permitan equilibrar la carga probatoria sin desnaturalizar vínculos genuinamente autónomos ni dejar desprotegidos a quienes, bajo apariencias contractuales diversas, se encuentran en una situación de dependencia económica.

 

La reforma no neutraliza el debate, sino que reabre una discusión central acerca de los límites del fraude laboral y de la vigencia efectiva del principio protectorio en el derecho del trabajo argentino contemporáneo. El verdadero desafío radica en alcanzar un equilibrio razonable entre la seguridad jurídica y la tutela efectiva del trabajador, especialmente en un contexto en el que las fronteras entre trabajo autónomo y trabajo dependiente se presentan cada vez más difusas. En este escenario, la evolución jurisprudencial y legislativa de los próximos años resultará decisiva no solo para delimitar el alcance real de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 23 de la LCT, sino también para definir el grado de protección que el ordenamiento jurídico está dispuesto a garantizar frente a las nuevas formas de organización del trabajo.

 

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Citas

(*) Abogada especialista en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Coach Ontológica y Laboral. Responsable del área legal en Octopus Consultores SA.
1 CNAT, Sala II, “C., L. M. c/ Szklarz, Marcelo Martín s/ despido”, sentencia del 24 de septiembre de 2013, S.D. N.º 102.207, Expte. N.º 24.063/2007

2 Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, p. 350.
3 Ver LÓPEZ, ob. cit,.p 194. VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, “La presunción del art. 23 LCT” cit.

p.507.

4 CSJ 1468/2011 (47-C) – Recurso de hecho “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/ despido” – CSJN – 19/02/2015 (elDial.com

- AA8D45)

5 CSJ 9/2014 (50-R) CS - “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido” – CSJN – 24/04/2018 (elDial.com - AAA812)

6 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Recomendación núm. 198 sobre la relación de trabajo, adoptada el 15 de junio de 2006, CIT, 95.ª reunión, Ginebra, 2006, apart. II, párr. 13.
7 Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, T. I, Rubinzal-Culzoni, p. 347.
8 A. 2652. XXXVIII - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688"

- CSJN - 21/09/2004 (elDial.com - AA242F)

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