La nulidad es un remedio procesal de carácter excepcional

Llegó la causa "J., L. A. c/Santander Tecnología Argentina S.A. s/Despido" a la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado mediante la cual la Juez desestimó el planteo de nulidad introducido.

 

La demandada introdujo un planteo de nulidad respecto de la notificación del traslado de la demanda y todo lo actuado con posterioridad, a cuyo fin indicó que "el domicilio al que fue dirigida la cédula de notificación, no resulta ser el legal de su parte y por lo tanto, jamás ha entrado a su esfera de conocimiento la comunicación del traslado de la demanda ni de la existencia del presente proceso hasta la oportunidad de recibir comunicación de embargo sobre sus cuentas bancarias".

 

En igual sentido, la accionada aclaró que "la comunicación que ha sido dirigida al domicilio de la calle Juan de Garay 151 Piso 7°, CABA, debe reputarse nula por no resultar ese –al momento del
traslado de la acción- su domicilio legal el cual, según sostiene, a esa fecha se situaba en la calle Uspallata 2953 de CABA".

 

La Sala referida confirmó la resolución de grado. Ello, toda vez que la nulidad procesal "constituye un remedio de excepción que solo resulta admisible cuando se verifican cumplidos los recaudos establecidos en los arts. 58 y 59 de la L.O.".

 

Al respecto, los camaristas advirtieron que si bien la demandada sostuvo que la sede social inscripta en IGJ es la de la calla Uspallata, lo cierto era que el primer diligenciamiento notificatorio fue cursado en ese domicilio y que del informe del oficial notificador se advertía que "la misma fue rechazada por haber indicado la persona que lo recibió que la accionada NO VIVE ALLI".

 

Sumado a ello, en la causa se acreditó que en otras actuaciones en trámite ante otro Juzgado del fuero, "la aquí accionada fue notificada -con posterioridad al inicio de este litigio- en el domicilio de
la calle Juan de Garay 151 Piso 7° CABA y que en su mérito, se presentó a contestar demanda en tiempo y forma".

 

Lo normado por el art. 11 inciso 2 de la ley 19.550 confirma que "el domicilio inscripto a partir de la constitución en el contrato social (o sus modificatorias) hace presumir “iure et de iure” que es allí la sede del domicilio social de la persona jurídica, en el cual serán vinculantes la totalidad de las notificaciones que se cursen respecto de la sociedad comercial", sin embargo, "los extremos acaecidos y constatados en autos, sumados a la falta de cuestionamiento adecuado de las conclusiones apuntadas por la magistrada de grado anterior para fundar su decisión, impiden concluir del modo pretendido por la recurrente".

 

Teniendo en cuenta que "el destinatario pudo conocer en tiempo el acto judicial", entonces "la notificación ha logrado su finalidad específica y no existe motivo para declararla inválida". Así decidieron el pasado 6 de agosto los Dres. Fera y Pompa.

 

 

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