En el marco de la causa “Rodeos S.A. s/ Quiebra s/ incidente”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución a través de la cual se rechazó el reconocimiento de deuda pretendido en los términos del artículo 240 de Ley de Concursos y Quiebras.
En su apelación, la recurrente se agravió porque la decisión de primera instancia omitió lo aconsejado por la sindicatura y el allanamiento expreso y solicitud de “inmediato pago” que efectuó la propia fallida, sumado a que no se valoró la documentación agregada consistente en el certificado de deuda, declaraciones juradas, entre otras piezas.
Los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “ los procedimientos de determinación oficiosa de impuestos regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que se prevén normativamente configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, siempre y cuando: (i) no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, (ii) la constitucionalidad de la ley que lo regula o (iii) la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.
A lo expuesto, el tribunal agregó que “el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. art. 12 Ley 19.549 y Diez, Manuel M., Derecho Administrativo, Vol. II, pág. 298)”, mientras que “sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael F. Barreiro sostuvieron que “el sistema fiscal argentino tiene como regla la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente a través de declaraciones juradas (art. 11 Ley n° 11.683)”, sumado a que “dicha norma se complementa con la propia del art. 13, haciendo responsable al declarante por el gravamen que de su declaración jurada resulte y por la exactitud de los datos que esta contenga, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad y cuyo monto no podrá reducir, salvo que medie error de cálculo (cfr. Melzi- Damsky Barbosa, Régimen Tributario de los concursos y las quiebras, ed. La Ley, 2003, pág. 79)”.
En la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2018, la nombrada Sala concluyó que “la materia imponible autodeterminada se presume como exacta hasta tanto no sea impugnada por el órgano recaudador en ejercicio de sus potestades de verificación y fiscalización en el cumplimiento de las cargas tributarias”, admitiendo el recurso de apelación presentado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law