En fallo reciente, la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la sentencia de grado en los autos “L. M., I. V. c. Crédito Automático S.A. s/ Daños y Perjuicios” por la cual se hizo lugar a la demanda instaurada por la actora contra una empresa financiera a raíz del hostigamiento padecido en cuanto al reclamo de una deuda inexistente.
Básicamente lo que se trató en el decisorio de segunda instancia fue el encuadre jurídico que se le dio por aplicación de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC); teniendo en cuenta que entre las partes nunca existió contrato de consumo que los vinculara.
En su demanda, la actora manifestó que no había suscripto ningún tipo de contrato con la accionada, pese a lo cual adujo que la demandada, no sólo habría enviado notas reclamando por deudas impagas, sino que también había llamado por teléfono a su lugar de trabajo para confirmar la recepción de esas cartas y advertir que en caso de mantenerse la resistencia al pago que se reclama habrían de proceder al embargo de su sueldo; circunstancia que le generó varios perjuicios que fueron objeto de la acción intentada.
Si perjuicio de ello, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en concordancia con el Juez de la Primera Instancia, entendió que se trataba de supuesto en donde la actora resulta ser un “consumidor expuesto” a ese tipo de prácticas comerciales por lo que le resultaban aplicables las normas de la LDC.
Por lo que, conforme la sentencia de Cámara, lo que se califica como una simple llamada telefónica reclamando el pago de una deuda adquiere ribetes dañosos, por la que se que se llevó a cabo un “hostigamiento” en el lugar de trabajo de la presunta deudora, participando incluso a sujetos extraños a ella, como para inducirla a detener una situación invasiva.
Concluyendo de esa manera en que resultaba evidente la conducta abusiva por parte del agente de cobranza hacia la actora; lo que se subsume en las prácticas abusivas contempladas en el art. 1096 del Código Civil y Comercial.
Al respecto, el art. 1096 del Código Civil y Comercial establece que son aplicables las normas vinculadas a contratos de consumo, aun respecto de personas expuestas a las prácticas comerciales (lo cual permite concluir que ello aplica a personas que no han contraído deuda alguna como ocurrió en el presente caso) pero que, por la práctica de la entidad accionada, operadora en el mercado de cobranza comercial o recupero de crédito, se encuentran involuntariamente inmersas en el flujo del giro que esta explota.
Entonces la Cámara sostuvo que el accionar de la empresa de cobranzas incumplía con las normas del art. 8 bis de la LDC y el art. 1097 del Código Civil y Comercial, en cuanto al trato digno y equitativo hacia el consumidor.
Asimismo y frente a estas circunstancias, lo que resulta novedoso es la aplicación que hizo la Cámara de Apelaciones respecto de lo normado por la Ley N° 6171 de CABA en cuanto al accionar de los agentes de cobranza extrajudicial de deudores morosos.
La norma aludida, en su art. 6°, establece que el modo en que se debe de llevar a cabo el reclamo. En ese sentido, debe entenderse como comunicación con el presunto deudor al contacto que el agente de cobranza establezca o intente establecer con el presunto deudor a través de llamados telefónicos, correos electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería instantánea o cualquier medio que no afecte el trato digno.
Y, en su última parte establece que, el agente que no logre localizar al sujeto reclamado, sólo podrá brindar sus datos de contacto sin alusión alguna al objeto de la comunicación a cualquier persona ajena al sujeto reclamado. Todo lo contrario ocurrió en el presente caso en cuanto al accionar del agente de cobranza.
Además, la normativa aludida, establece como prohibición específica al agente de cobranza: a) reiterar comunicaciones que hostiguen al deudor en mora como método de cobranza; b) notificar por parte del agente de cobranza en medios de comunicación comunes en el ámbito laboral del sujeto reclamado, sean estos teléfonos, medios electrónicos, espacios laborales o comunicarse con su empleador o compañeros de trabajo, con excepción de que el requerido preste su consentimiento para ello; y c) enviar misivas postales abiertas, o que aún cerradas quede a la vista de terceros que es un intento de cobro de deuda en mora, así como enviar tales piezas a terceros; y en definitiva, proceder a una modalidad de gestión de cobranza que coloque al presunto deudor moroso en una situación vergonzante, humillante o vejatoria.
Frente a esto el tribunal de apelaciones indicó que aplicando no dicha normativa, existía prueba suficiente para tener por acreditada la conducta practicada por la agencia de cobranzas, la cual reúne casi por completo el elenco de prohibiciones de procederes abusivos tanto las misivas enviadas como la declaración de la directora del establecidamente donde desempeñaba sus funciones la actora.
Entonces, surge de la interpretación legal efectuada por el tribunal que, si bien la interpelación sigue representando un requerimiento legítimo de cumplimiento de la prestación, es el modo en que un proveedor o agente de cobro lo efectúa aquello que puede resultar abusivo.
Por último, en cuanto a la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC, si bien la Cámara de Apelaciones redujo el monto otorgado por el juez de la primera Instancia, adujo que resultaba evidente un menosprecio grave de derechos individuales o de incidencia colectiva por lo que era su aplicación era procedente.
Sustentó que no puede soslayarse que el daño punitivo no sea analizado en conjunto con el art. 8 bis de la LDC respecto a las prácticas abusivas del proveedor las cuales transgreden el deber de trato digno al consumidor o usuario, colocándolo en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
En definitiva se termina ubicando a la actora en el lugar de un “consumidor expuesto” a las prácticas llevadas a cabo por la agencia de cobranzas por su accionar abusivo respecto del reclamo de una deuda que nunca existió.
Por lo que quedó en claro que no hace falta que exista una relación de contrato de consumo entre la actora y la demandada para que le sean aplicadas las normas de la LDC. Solo basta con probar el hostigamiento sufrido por parte del consumidor ante la conducta abusiva por parte de la empresa de cobranza infringiendo de esa manera con lo establecido en el art. 8 bis de la LDC y el art. 1097 del Código Civil y Comercial.
El solo hecho de que el sujeto se encuentre sometido a las prácticas abusivas del agente de cobranzas y/o sea considerado presunto deudor ya lo hace gozar de los derechos de un consumidor (conf. art. 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación); por lo que no sólo le son aplicadas las normas de la LDC si no que este goza de aquellos que le son reconocidos por el art. 42 de la Carta Magna el Código Civil y Comercial en cuanto al derecho al trato digno y equitativo y la protección de los intereses económicos ante situaciones abusivas.
Y una vez vemos como se introduce la figura del sujeto expuesto a la relación de consumo, atento que en la modificación de la LDC pareciera ser que no se logró ubicar dicha figura de manera directa si no que pareciera ser que se obtuvo una aplicación pendular que el nuevo Código, mientras que el anteproyecto de reforma de la LDC pretende esclarecer definitivamente en la redacción de su artículo 2°, donde en su último párrafo establece que “las reglas sobre información, publicidad, prácticas abusivas y seguridad son aplicables a quien se encuentra expuesto a una relación de consumo”.
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