La importancia del diálogo social como instrumento para superar secuelas de la emergencia sanitaria
Por Esteban Carcavallo
Bomchil

Nos encontramos inmersos -desde hace dos meses y presumiblemente en víspera de ingresar a una nueva fase de aislamiento preventivo - en una verdadera paralización (lockdown como se denomina a esta situación en otras latitudes) que trasciende las fronteras de nuestro país, ya que es global y atraviesa a todas las actividades, tanto a las productivas como a aquellas que no lo son, viéndose modificados desde hábitos y comportamientos de las personas humanas hasta el desenvolvimiento de los emprendimientos que llevan adelante las de existencia ideal.

 

Todo ello, a causa de la propagación del virus llamado Covid 19, fenómeno éste que por su magnitud y alcances no tiene precedentes en la historia contemporánea.

 

Las medidas de emergencia sanitaria en curso, contempladas desde el dictado del DNU 260/2020, dieron lugar a un conjunto de decisiones de salud pública, que han ido conformando un orden jurídico, constituido por normas que consideramos como de excepción, contempladas para esta especial coyuntura, declaradas aquellas como de orden público, y de carácter preventivo, es decir con la sola finalidad de evitar el contagio, no conociéndose hoy antídoto o medicina que permita eludirlo o alcanzar la cura de las afecciones que provoca el mencionado virus.

 

A todas esas normas, en este particular contexto, se subordinan los dispositivos legales que rigen las relaciones jurídicas, entre ellas, las que mantienen los sujetos de la relación laboral.

 

Y como primer efecto no deseado o consecuencia visible de todo ese conjunto de indispensables medidas,se verifica el impacto causado en el desenvolvimiento de la actividad económica, comercial e industrial global y local, con obvio y previsible efectoen la organización del trabajo, tanto en su sostenibilidad inmediata como en la perspectiva de su desenvolvimiento en el tiempo que reste hasta alcanzar un principio de solución - que pasa por la cura de la enfermedad - para esta compleja situación, que es de origen y carácter sanitario;  sin dejar de contemplar la posibilidad de que, por sus derivaciones, pueda verse afectada la subsistencia de las fuentes de trabajo,además de las condiciones de empleabilidad de las personas humanas.

 

Como otra particularidad, hacemos notar que el orden jurídico provisorio que emergió en estos primeros sesenta días, y a toda marcha, proviene de solo uno de los poderes del Estado, apoyado en el art 99 inciso 3ro de la Constitución Nacional, ante cierta inacción y virtual paralización de los dos restantes, como si se tratara de actividades o quehaceres no exceptuados de la situación de aislamiento que se vive, y por ende, pasibles de ser considerados como no esenciales, de acuerdo al léxico que impusieron las normas de emergencia. Un verdadero desbalance que afecta la necesaria calidad institucional, poniendo en eventual riesgo a la seguridad jurídica, por lo que aguardamos a que los demás Poderes del Estado asuman el rol que les cabe en esta crisis, evitando se vean desbordados los lineamientos bajo los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentada desde 1922 la doctrina de la emergencia.(1)

 

En medio de todo ello, y con el objetivo de conjurar tales efectos negativos, desde el Estado se vienen diseñando un conjunto de medidas de orden fiscal y financiero junto a otras, de carácter jurídico, que apuntan a restringir ciertas prerrogativas y facultades de las que gozan los sujetos de la relación laboral.

 

En líneas generales, unas y otras no difieren, sino que - con algunas diferencias y omisiones - se asemejan a las que han ido adoptando la mayoría de los países, vecinos y de otros continentes:

 

  • medidas fiscales expansivas que suponen la inyección de fondos hacia determinadas actividades, emprendimientos y personas consideradas como en situación de vulnerabilidad; a los subsistemas de seguridad social con destino a trabajadores dependientes y autónomos; diferimiento y reducción de cargas sociales e impuestos; auxilio financiero a emprendimientos y personas en situación de vulnerabilidad, a pequeñas y micro empresas para el pago de salarios; fortalecimiento de subsidios o seguros por desempleo; líneas de crédito a tasas blandas o también subsidiadas; además de moratorias, esperas, elongación de vencimientos de créditos;
  • medidas de carácter jurídico que apuntan a la subsistencia de los contratos de trabajo, tales como reducción de la jornada; suspensión temporal de los contratos de trabajo, con o sin pago de salarios, según el caso; anticipación de vacaciones; otorgamiento de licencias especiales.

No todos los componentes de esa combinación de medidas de distinta índole, han sido receptados en nuestro medio por las normas de emergencia. Centraremos nuestro comentario solamente en aquellas de carácter jurídico, destinadas a sobrellevar la situación de previsible y palpable crisis a que da lugar la pérdida de ingresos - causada por el impacto recíproco de la caída del consumo y de las ventas -  con la subsistencia compulsiva de la obligación de pagar salarios, aún respecto de aquellos dependientes a quienes no fue posible asignar tareas en medio de la situación de aislamiento vigente.

 

Las alternativas disponibles resultaron enmarcadas en el Decreto 329/2020 (31/03/2020) que las limita, al prohibir la efectivización de despidos sin causa justificada; también a los despidos por causales de falta o disminución de trabajo; y por causa de fuerza mayor, todo ello, por el plazo de sesenta días contados a partir del 31/03/2020.

 

También se procedió a prohibir las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta días, también contados a partir del 31/03/2020.

 

La referida norma fue recientemente prorrogada por otros sesenta días a través del Decreto 487/2020 (BO 19/05/20) y lleva al extremo la protección contra el despido, para el considerado como arbitrario, como también para el motivado en falta o disminución de trabajo y en fuerza mayor, constituyendo una excepción provisional hacia el régimen de estabilidad impropia que desde la Constitución Nacional se consagra para el empleo privado. Y se diferencia en ello de otras normas - algunas de ellas de reciente sanción y hoy vigentes como el DNU  34/2019 (BO 13/12/2019) -   que en el pasado se limitaron a restringir la facultad de despedir, procediendo  solamente a gravarla, duplicando las indemnizaciones de ley ( art 15 Ley 25.561).

 

De todo ello se exceptúa a las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que son las concertadas ante la autoridad del trabajo en el marco que ese dispositivo establece.Por ende, aquellas que se dispongan durante el tiempo de vigencia - ahora - del Decreto 487/2020, y con arreglo a los arts  220 y 221 LCT, se verán nulificadas y el dependiente se hará acreedor de los salarios caídos o de las diferencias pagadas en menos a causa de acuerdos que pudieren haberse alcanzado; y de mediar despido en contravención a la veda que el primero impone, conforme a la doctrina judicial imperante, la pérdida de efectos de esa medida dará lugar a la posibilidad de reinstalar a los dependientes alcanzados por esa decisión.

 

Compartimos los objetivos y finalidades perseguidas por el Poder Ejecutivo en el marco de esta gravísima emergencia sanitaria,  como así también la construcción normativa adoptadahasta el momento, que apunta a posibilitar la continuidad de las explotaciones y actividades no consideradas como esenciales , pero hubiésemos elegido una medida menos extrema, no contándose la implementada con relación a los despidos, entre las soluciones aplicadas por la mayoría de los países, que optaron sólo en algunos casos, por  comprometer el mantenimiento de los contratos de trabajo, como ocurre en España, a través de las llamadas cláusulas de salvaguarda de empleo  (Real Decreto-Ley 8/2020 del 17/03/2020).

 

Hubiese sido necesario que el marco jurídico dado a las llamadas suspensiones concertadas  en los términos del art 223 bis LCT -  aplicado de una manera en cierto modo generalizada mediante pautas específicas - se  viera avalado desde el conjunto de medidas iniciales que el Poder Ejecutivo debió implementar al promediar el pasado mes de marzo,  para así anticiparse a lo que sería la previsible crisis financiera que atravesaría cualquier empresa tras una paralización de al menos un mes, dando lugar a la dificultad de pagar salarios, cargas sociales e impuestos, que luego, en abril pasado, forzaron a las autoridades a implementar medidas fiscales expansivas corporizadas en un programa especial (DNU 332/2020 y modificatorios). Es lo que propusimos en su momento desde otras publicaciones (2).

 

En cambio, se llegó al extremo de que las máximas entidades que representan a empleadores y trabajadores, se vieran urgidas a “aconsejar” al Poder Ejecutivo a que adopte las pautas por aquellas sugeridas para el pago de asignaciones de carácter no remunerativas y por espacio de sesenta días en el marco del art 223 bis LCT, al que de ese modo se le asigna una aplicación generalizada, y bajo ciertos parámetros y en el marco de un procedimiento que luce por lo menos ahora, simplificado, lo que es por cierto útil para morigerar las dificultades que en estos momentos de vigencia de aislamiento preventivo, presenta la accesibilidad a la autoridad del trabajo, ámbito natural de implementación de los acuerdos basados en ese dispositivo legal y en ausencia de toda actividad presencial de parte de aquella.

 

Nos referimos concretamente al llamado “acuerdo tripartito” (3) que además de las referidas entidades gremiales, lo suscribieron los Ministerios de Desarrollo Productivo y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el 27 de abril pasado.  Consideramos que constituye una verdadera y saludable muestra y manifestación, de diálogo social, instrumento que desde la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha sido recomendado e impulsado desde sus primeros pronunciamientos y declaraciones al inicio de la pandemia (4), y desde expresiones dadas a los medios por GuyRyder, titular de la misma (5).

 

Sin duda, en difíciles horas como las que vivimos, esa concertación entre las centrales que representan a empleadores y trabajadores, y que suscribió el Estado,  viéndose avalada luego por medio de la Resolución MTEySS 397/2020,  es por cierto digna de mención y reconocimiento,  ideó una alternativa consistente en complementar y adaptar a las dificultades del momento, una solución normativa para los momentos de crisis como la que desde hace varios años representa el art 223 bis LCT, que ha permitido sobrellevar muchas de las recurrentes situaciones de crisis socioeconómica que nos ha tocado atravesar como sociedad.

 

Y convencidos de las dificultades de todo orden que nos esperan una vez que se vea atenuado el impacto de la pandemia o superada la misma, y comiencen a reiniciarse indispensables actividades económicas , también deberá profesarse el dialogo como elemento superador de las diferencias que puedan tener lugar y a través del mismo generar soluciones normativas eficaces ante los distintos desafíos que se presenten, procurando la continuidad de los contratos de trabajo y la empleabilidad de las personas,  con el objetivo de afrontar y remover no solo las consecuencias dañosas que deje esta experiencia de crisis sanitaria, sino también las emergentes de nuestras ya crónicas dificultades económicas y sociales.

 

 

Bomchil
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Citas

(1) CSJN “Ercolano” 24/08/22 Fallos 136;170 – “Avico” 07/12/34 Fallos 172;121);

(2) RevistaTrabajo y Seguridad (TySS) Editorial El Derecho-UCA Número Especial Covid 19 – Abril 2020 página 223 y sgtes versión digital.

(3) Reunión Tripartita para consensuar medidas que tiendan al sostenimiento del Trabajo y la Producción frente al Covid 19 – 27/04/2020.

(4) www.ILO.org/global/larg Organización Internacional del Trabajo- Reseña de Políticas-“La Necesidad de Diálogo Social en la Gestión de la Crisis causada por la Covid 19”  Mayo 2020 y“Disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de Covid 19” -  Declaración – Organización Internacional del Trabajo publicada en TySS  Número Especial Covid 19-Abril 2020 pág 339 versión digital.

(5) Diario La Nación, 28/03/20 pág 23.

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