La implementación del incremento de suma fija impuesto por el Decreto 14/2020
Por Esteban Carcavallo
Bomchil

De acuerdo a lo dispuesto por el art 58 inciso a) de la Ley 27.541 (BO 23/12/2019), llamada de “Emergencia Pública”,  el Poder Ejecutivo Nacional quedó facultado a disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos, entre otras varias prerrogativas; lo que así concretó por medio del Decreto Nro 14/2020, (BO  04/01/2020). 

 

Por lo que este último y la Ley 27.541, conforman un plexo normativo destinado  - según los objetivos trazados por el Poder Ejecutivo Nacional - a conjurar la crisis ocupacional y salarial que aqueja al mercado de trabajo.

 

Nos proponemos detallar sus lineamientos, seguidos de algunas breves consideraciones acerca de la manera de implementarlos

 

Modalidades previstas para el otorgamiento del incremento de suma fija

 

  • A los efectos indicados,  se determina primero una  suma bruta de pesos tres mil ($ 3.000) que recaerá sobre los salarios a liquidar como correspondientes al mes de enero de 2020.
  • Seguido ello, de la suma bruta de pesos un mil ($ 1.000) a otorgar junto a los salarios correspondientes al mes de febrero de 2020. Por lo que de ese modo, desde entonces el incremento quedará conformado en la suma bruta de pesos cuatro mil ($ 4.000) e incorporado de tal modo a las remuneraciones, con las salvedades que se harán luego.
  • Se impone además la absorción de dichos incrementos por parte de los que se fueren a otorgar en el marco de las negociaciones colectivas de salarios que tengan lugar para el sector privado;
  • El dispositivo comentado impone consignar a cada uno de esos incrementos, como rubro independiente y bajo la leyenda o texto “incremento solidario”;
  • Y establece que los incrementos aludidos no deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de ninguno de los adicionales salariales que hayan sido previstos por el convenio colectivo aplicable o en el contrato individual de trabajo, dejando a salvo la posibilidad de que se prevea algo distinto mediante negociación colectiva;
  • Dispone la liquidación proporcional de dichos incrementos cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional.
  • Se procede a eximir a las entidades civiles sin fines de lucro y a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyME) que cuenten con el llamado “Certificado MIPyME” y a las que en su defecto, lo obtuvieren dentro del plazo de sesenta días - del pago de contribuciones patronales  derivadas del incremento, con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por espacio de tres meses o el menor plazo en que el incremento otorgado resulte absorbido por las negociaciones salariales colectivas que se entablen.
  • Se ven excluidos de los alcances de este dispositivo legal, el personal del sector público Nacional, del Régimen de Trabajo Agrario y de Casas Particulares.
  • Por último se faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar normas aclaratorias y complementarias del dispositivo comentado.

Por ende,  en esta oportunidad -  a diferencia de lo que ocurriera con recientes experiencias en materia de incrementos salariales fijos y compulsivos impuestos al sector privado (Decretos de Necesidad y Urgencia Nros 1043/2018 y 665/2019) -  se recurre a una medida de similar alcance general, pero de distinta naturaleza, al asignársele carácter remunerativo,  lo que juzgamos acertado, para no quedar lo así decidido en pugna con relevantes precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1)

 

Motivo por el que tales incrementos  no quedan sustraídos de los alcances del art 103 LCT, lo que evitará futuras controversias que probablemente en sede judicial sean resueltas en acatamiento a lo que es hoy la doctrina sentada por aquel tribunal.

 

También destacamos el haber considerado a las sumas impuestas como incrementos “mínimos” y como “a cuenta” de futuras negociaciones paritarias, con lo que se ve morigerada de algún modo la intervención estatal en estas, delegándoles la implementación de esa premisa como así también lo relativo  a la incidencia sobre los adicionales salariales a los que hace referencia el art 2do inciso d) del Decreto 14/2020.

 

Puntualizaciones acerca de la implementación del Decreto 14/2020 

 

1-El texto de este dispositivo es claro en cuanto a que recae sobre todos los dependientes del sector privado, lo que lleva a señalar que involucra a convencionados  y a quienes no lo son.

 

Resulta excluido de sus alcances  el personal del sector público Nacional;  también  los regímenes de Trabajo Agrario y de trabajo en  Casas Particulares.

 

2-En cuanto a la naturaleza remunerativa dada al incremento que otorga, al definirlo su art 1ro como de carácter salarial, no admite otra interpretación.

 

Tampoco lo relativo a la posibilidad de su absorción por los incrementos que se otorguen en el marco de negociaciones colectivas futuras. Por ende, no vemos como necesaria una salvedad específica al respecto, en el texto por el cual se identifiquen en los recibos de ley; ni otras previsiones en cuanto al modo de consignarlos en estos últimos, pues el dispositivo le da el carácter de “rubro independiente” imponiendo la leyenda o texto “incremento solidario”,  lo que evitará disquisiciones u otras denominaciones al arbitrio de cada empleador, como era común ante situaciones similares en el pasado

 

3- Por medio del art 2do inciso b) se dispone que el referido incremento, no deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de ningún adicional salarial previsto en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, en tanto no sea pactado específicamente para este incremento, un criterio distinto mediante negociación colectiva.

 

Vemos que el término adicional salarial requiere de alguna precisión, para evitar interpretaciones disímiles o controversias, que de presentarse, bien podrían ser resueltas por normas aclaratorias que la autoridad del trabajo se ve habilitada para dictar por medio del art 5to. Aunque sabemos que esto no siempre ocurre o llega a tiempo como para esclarecer dudas al momento de tener que llevar a cabo la liquidación de haberes.

 

Interpretamos que aquellos rubros adicionales al básico creados en el marco del convenio colectivo de la actividad, no serían computables para el cálculo de la suma fija que se impone. Si, en cambio, respecto de otros, que no tienen ese carácter, tales como horas extraordinarias, vacaciones,  sueldo anual complementario,  y por supuesto, las indemnizaciones de ley.

 

Vemos así que resulta de ese modo  “acotada” o “restringida” la naturaleza remunerativa dada al incremento, lo que a nuestro entender es inconveniente y puede dar lugar a algún cuestionamiento, pues va en pugna con la doctrina judicial que se ha venido sentando a lo largo de los años y que mencionamos en el apartado anterior.

 

En nuestro modo de ver las cosas, un rubro tiene determinada naturaleza o carácter con un alcance general y absoluto,  pero no  acotado o distinto para ciertas cuestiones dando lugar así a consecuencias diversas.  Precisamente, es lo que se verificó a lo largo de los años en el marco de las negociaciones colectivas salariales, al crearse rubros o asignaciones  sin ese carácter pero atribuyéndoselo para cuestiones puntuales, como por ejemplo, el tributo de aportes y contribuciones con destino a la obra social de la entidad sindical firmante.  Este tipo de disposiciones, que proliferaron, dieron lugar a los pronunciamientos y criterios judiciales como los que antes fueron citados, que vedaron a los sujetos de la negociación colectiva - y  también al propio Estado - la posibilidad de crear y definir un rubro con naturaleza no salarial.

 

Por lo que imaginamos que ante una controversia judicial - siguiendo el criterio hasta ahora mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación - la incidencia del incremento se declararía como extensiva a todos los rubros que componen el contrato individual de trabajo, de los que se consideran parte aquellos que provienen de la norma convencional aplicable.

 

4- Siguiendo con los alcances de la absorción del incremento, que en este dispositivo - a diferencia de otros similares anteriores -  luce como expresa y mandatoria,   aquella jugará contra los incrementos que de manera voluntaria el empleador decida otorgar respecto del personal no convencionado. 

 

Señalamos esto, pues la redacción de la norma comentada hace alusión en todo momento a la posible o futura negociación colectiva , herramienta y ámbito de la que aquellos por esa razón, carecen.  Pero la interpretamos en un sentido amplio, partiendo del enunciado inicial que hace, al pretender beneficiar a todos los dependientes del sector privado, sin distinción al respecto.

 

Lo contrario, daría lugar a una injustificada diferenciación respecto de quienes no se ven comprendidos en convenios colectivos de trabajo, también alcanzados por la emergencia  a la que alude la norma y el marco legal que le da origen (Ley 27.541), que de acuerdo a sus enunciados, requiere de un alivio y solución de alcance general para todos los dependientes del sector privado. Señalamos esto en línea con aquellos pronunciamientos  judiciales que en su momento atendieron - en un contexto inflacionario como el actual - la situación de aquellos  dependientes no comprendidos en convenios colectivos de trabajo, cuyos salarios se vieron solapados con los incorporados a las máximas categorías contempladas en aquellos (2).

 

5-  Hacemos notar -  gracias a las remisiones que el dispositivo hace hacia la negociación colectiva - en cierto modo la valoración de ésta como instrumento de consensos y de construcción normativa, lo que hace suponer que en el futuro inmediato y a partir de las bases mínimas sentadas por el Decreto 14/2020, se reanudarán tratativas  para atender a la recomposición de los salarios.

 

6- Se establece también la pauta de la proporcionalidad para la liquidación de dichos incrementos cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional.  También creemos que aquella alcanza a quienes cobren por quincena, y en ausencia de otra previsión,  el incremento podrá liquidárseles de manera proporcional en cada una o enteramente al finalizar el mes.

 

7- A las entidades civiles sin fines de lucro y las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyME) que cuenten con el llamado “Certificado MIPyME” y a las que lo obtuvieren dentro del plazo de sesenta días desde el dictado de la norma, se las exime del pago de contribuciones patronales derivadas del incremento impuesto con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por espacio de tres meses o el menor plazo en que el incremento otorgado resulte absorbido por las negociaciones salariales colectivas que se entablen.

 

Se verifica así una diferenciación respecto de empleadores que no están comprendidos en esa categorización o segmento, los que no contarán con esa exención temporaria. Si bien consideramos como positivo y necesario, cualquier tratamiento que lleve a contemplar situaciones disímiles - en especial motivadas en  la capacidad económica de emprendimientos productivos medianos y pequeños o aún, de micro empresas - entendemos que en el marco de una crisis generalizada, ciertas soluciones debieran tener un alcance general y uniforme, pues los problemas que atraviesan los sujetos componentes del aparato productivo nacional - pequeños, medianos o grandes -  son los mismos.

 

Por otra parte, vemos que exenciones como la mencionada, a la luz de la doctrina judicial hoy prevaleciente y antes invocada - aún respecto de las MIPyME - también podrían merecer reparos y objeciones, si se trata de desconocer las facultades y prerrogativas del Estado ejercidas en situaciones de emergencia; en el caso, la de sustraer temporariamente fondos de los distintos subsistemas de la seguridad social por medio de las mismas, sean éstas temporarias o definitivas.

 

 

Citas

(1) CSJN 04/06/2013 “DIAZ, Paulo c/ CEREVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. D 485 XLIV ; “GONZALEZ,Martín c/ POLIMAT S.A. G 125 XLI ; “PEREYRA Aníbal c/ DISCO S.A. “ Fallos 332;2043
(2) Cnat Sala VIII PIETSCH, Graciela c/ WALMART ARGENTINA S.A. s/ despido” 24/08/2012 AR/JUR/44398-2012 y “PIETRONAVE Carlos A c/ JARDIN DEL PILAR S.A. s/ despido “ 29/09/2017 EL DIAL .COM AAA.323

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