La facultad conferida al locatario de retener parte de los alquileres no le permite efectuar las reparaciones que él pueda considerar necesarias descontando su importe

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la facultad conferida al locatario no le permite efectuar las reparaciones que él pueda considerar necesarias, descontando su importe del alquiler, sino que únicamente podrá realizarlas mediante el previo aviso al locador de la existencia de los desperfectos producidos, quedando facultado, si éste no cumpliese con los arreglos, para reclamar judicialmente que se condene al locador a efectuarlos.

 

En el marco de la causa “De Nava, Beatriz c/ Diez, Alejandro y otros s/ Desalojo por falta de pago”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que le impuso las costas.

 

Las magistradas de la Sala J recordaron que “las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor”.

 

Con relación al presente caso, las camaristas explicaron que “fue la parte demandada quien con su proceder – no restitución del inmueble locado, ni entrega de llaves en momento procesal oportuno – dio motivo suficiente para que el actor se viera en la obligación de litigar”, por lo que “fue su conducta (la de la demandada) la que dio lugar al proceso, y de allí que no corresponda obligar a cargar con los gastos necesarios para el reconocimiento de su derecho a quien se vio obligado a litigar para ello”.

 

En tal sentido, el tribunal señaló que “se advierte de las constancias del que proceso que, deducido el desalojo por falta de pago, lejos de allanarse el locatario a la pretensión al contestar la demanda y hacer entrega del inmueble -depositando las llaves del mismo en tal oportunidad-, éste formuló reconvención y planteo de inconstitucionalidad del art. 684 bis del CPCCN”, como consecuencia de lo cual “habiendo resultado vencido, deviene improcedente el pedido de que se lo libere de cargar con las costas del proceso, ya que ha dado razón para litigar a la contraria, siendo que su mora en el pago de los alquileres ha sido la causa determinante por la que se incoara el desalojo”.

 

En el fallo dictado el 19 de mayo del corriente año, las Dras. Marta del R. Mattera y Zulema Delia Wilde aclararon que no obsta a dicha conclusión lo argumentado por el apelante al contestar la demanda, quién, a fin de establecer la justificación del incumplimiento que se le imputa, arguye haber ejercido el derecho de retener parte de los alquileres, conforme lo normado por el artículo 1518 del Código Civil.

 

Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala resolvió que “la facultad conferida al locatario no le permite efectuar las reparaciones que él pueda considerar necesarias, descontando su importe del alquiler, sino que únicamente podrá realizarlas mediante el previo aviso al locador de la existencia de los desperfectos producidos, quedando facultado -si éste no cumpliese con los arreglos- para reclamar judicialmente que se condene al locador a efectuarlos”.

 

El tribunal concluyó que “decir, si bien el apelante ha cumplido con la notificación de los desperfectos y con la intimación previa al locador -proceder indispensable, conforme opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia-, sólo una vez firme la condena mencionada, el locatario podrá hacerlo por su cuenta y luego retener el importe pagado y descontarlo de los alquileres”, rechazando de este modo el recurso presentado.

 

 

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